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T-28645 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28645 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Ana María Rodríguez López contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo social de Puertos de Colombia -.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana María Rodríguez López, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no resolver su petición de que se reactivara el pago de su pensión de jubilación. Señaló que la entidad accionada ordenó la suspensión transitoria del pago de su pensión de jubilación, a partir del 21 de mayo de 2009, con fundamento en que devengaba otra pensión del Instituto de Seguros Sociales y nadie podía devengar dos pensiones del erario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.

Adujo que, en virtud de una sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la entidad accionada emitió la Resolución No. 0880 del 01 de julio de 2009, por medio de la cual reactivó el pago de la pensión, pero que, posteriormente, dicha decisión fue dejada sin efectos, a través de la Resolución No. 1223 del 22 de septiembre de 2009, debido a la revocatoria de la sentencia del Tribunal por parte del Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, sostuvo, el 14 de octubre de 2009 le solicitó a la entidad accionada que le informara la fecha en que iba a resolver definitivamente lo relacionado con la compatibilidad de las dos pensiones que percibía. Igualmente que, luego de que interpuso acción de tutela por la omisión de respuesta, la entidad accionada emitió el Oficio No. 4633 del 4 de diciembre de 2009, en el que le informó que había solicitado al ISS la información relacionada con la pensión de vejez que percibía de dicha entidad y que tan pronto recibiera la información, resolvería el tema de la compatibilidad en forma inmediata.

Agregó que después de transcurridos más de ocho meses desde la suspensión inicial de la pensión, la entidad accionada no ha resuelto si las dos pensiones que percibe resultan compatibles o no. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada definir en forma definitiva la petición de reactivación del pago de su pensión de jubilación, junto con el pago de las mesadas dejadas de cancelar.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que la actora ya había interpuesto acción de tutela con las mismas pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante fallo del 18 de junio de 2009 resolvió tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

Asimismo, informó que la entidad estaba adelantando los trámites necesarios para determinar la legalidad de la pensión reconocida a la actora y, en ese sentido, había requerido la documentación necesaria ante el Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal profirió fallo el 26 de abril de 2010, en el que declaró improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora. II. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que los hechos en que se funda la presente petición de amparo son los mismos en que se basó la acción de tutela presentada por la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura, relativos a que la entidad accionada no había dado respuesta a su petición de que se reactivara el pago de su pensión de jubilación y se esclareciera la compatibilidad de la misma, con la que devenga del Instituto de Seguros Sociales.

Una vez revisada la documental obrante en el expediente, se puede advertir que la pretensión de la actora, en la presente acción de tutela, es obtener una solución definitiva en torno a la legalidad de su pensión de jubilación, por resultar compatible con la que percibe del ISS, así como la reactivación del pago de la misma. Igualmente, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela: “(…) mediante petición fechada 14 de octubre de 2009 se solicitó a la accionada se sirvan informar cuando van a resolver en forma definitiva lo relacionado con la compatibilidad entre la Pensión de Jubilación reconocida por Puertos de Colombia y la Pensión de Vejez del ISS, ante la omisión en la respuesta, se interpuso ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Acción de Tutela, ante ello, el Ministerio de la Protección Social – GIT remitió el oficio No. 4633 del 4 de Diciembre de 2009 en el mismo se señaló que se había solicitado al ISS la información relacionada con la Pensión de Vejez y que una vez éste remitiera la información requerida se resolvería en forma inmediata lo pertinente a la compatibilidad de las pensiones.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, resulta clara la existencia de una acción de tutela previa, en la que se demandó una solución definitiva respecto de la legalidad de la pensión de jubilación devengada por la actora, por resultar compatible con la que percibe del ISS, así como la reactivación de su pago, que constituyen los mismos presupuestos de la presente acción. En ese orden, se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud, como lo concluyó el Tribunal.

A lo anterior debe agregarse que la reactivación del pago de la pensión de jubilación constituyó también una de las pretensiones analizadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo emitido el 18 de junio de 2009, dentro de otra acción de tutela promovida por la actora contra la accionada, que fue posteriormente revocada por el Consejo de Estado.

En suma, no encuentra la Corte alguna condición particular o situación sobreviviente, que pudiera asumirse como fundamento de una nueva vulneración de derechos fundamentales y que justificara la interposición de una nueva acción de tutela, de manera que la base de las dos acciones sigue siendo la misma, relativa a obtener una solución de fondo frente a la falta de legalidad de la pensión denunciada por la entidad accionada y, a la postre, obtener la reactivación de su pago.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE