SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28639 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28639 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de HERNANDO DE JESUS VARGAS HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE PEREIRA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante interpuso proceso laboral ordinario contra AEROCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA LTDA. 2. Que el 20 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió fallo a favor del accionante reconociendo unas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda. 3.
Que manifiesta el accionante que durante el proceso litigioso antes mencionado, la empresa demandada decidió cambiar de tipo societario e irse de la ciudad de Pereira y el 27 de septiembre de 2001, pasó a ser Energizar S.A. 4. Que el 21 de agosto de 2007 se libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Aerocombustibles de Colombia. 5.
Que solo hasta enero de 2010 el demandante encontró un bien inmueble a nombre de Jairo Raúl Zarrate García, uno de los socios, de la antigua sociedad. 6. Que el día 29 de enero de 2010, se presenta solicitud de embargo y secuestro del bien inmueble y el 10 de marzo de 2010 es denegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, con el argumentó que no existe prueba según la información entregada por la Cámara de Comercio que las sociedades Aerocombustibles de Colombia y Energizar S.A. hayan sido fusionadas, pues al liquidarse esta primera el señor Zarrate García, como socio de la misma, respondió en la proporción a la que estaba obligado. 7.
Que el accionante considera que el Juzgado violó sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital al no acceder a la medida cautelar Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana al mínimo vital desconocidos por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, al no decretar la medida de embargo y secuestro sobre los bienes del socio ZARRATE GARCIA. b. Que se ordene el embargo y posterior secuestro del bien inmueble.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 13 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir, que no fueron agotados los recursos con los cuales contaba el actor para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo y, en consecuencia, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la petición de amparo resulta improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, señalando que el Decreto 2591 de1991 artículo 9 afirma que no es necesario agotar los recursos de reposición y apelación para interponer la acción de tutela. Que no es posible que el Tribunal Superior de Risaralda afirme que no se han agotado todos los medios para cobrar el crédito, pues es claro que ya se agotó un proceso ordinario y un proceso ejecutivo, donde el demandado cambio de tipo societario y burló la acreencia laboral del demandante.
Desconociéndose por el juzgado la responsabilidad ilimitada de los socios de sociedades de responsabilidad en las acreencias laborales y el Tribunal denegando la acción de tutela por no haberse agotado la reposición y apelación del auto del 15 de marzo de 2010. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 63 y 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 15 de marzo de 2010 que negó la medida cautelar.
Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Lo anterior, porque la acción de tutela no es un instrumento para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no se agotan los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de esta acción excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acogerse los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no esta legislada para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO DE JESUS VARGAS HERRERA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE PEREIRA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9