CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 28637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28637 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor VLADIMIRO CAICEDO PORRAS, en contra del fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que el desconocimiento de las garantías fundamentales cuyo resguardo reclama por esta vía se originó como consecuencia de haber sufrido graves lesiones en su salud, durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejercito Nacional, prestando el servicio militar, y que ameritaron su inmediata atención por los servicios médico asistenciales de esa institución castrense.
Que en razón de las secuelas derivadas de las lesiones padecidas, se convocó junta médica laboral el 21 de noviembre de 2006, conceptuándose allí que el actor presentaba una incapacidad relativa y permanente, ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, y que no era apto para el continuar laborando. Que conforme con lo decidido, pues no presentó censura, ni cuestionamiento alguno, le fue concedida indemnización por la pérdida anatómica del bazo.
Refiere que en el año 2007, en desarrollo de exámenes especializados que se practicaba, se determinó como hallazgo importante “insuficiencia renal crónica producida por ausencia de riñón izquierdo”, situación que le causó gran sorpresa, pues desconocía que durante la atención médica recibida, a la que se hizo alusión anteladamente, le fuera extirpado uno de sus riñones; situación que en su entender encuadra en una falla del servicio y que le genera, además, graves perjuicios.
De cara a tal acontecer, indica, acudió por vía de conciliación prejudicial ante la autoridad hoy accionada, en agotamiento de los requisitos de procedibilidad, con resultados infructuosos, por lo que seguidamente impetró demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura del restablecimiento de sus derechos.
Colofón de lo adverado, tras aducir el padecimiento de perjuicio irremediable, al carecer de medios económicos para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, solicita el amparo de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento a su favor de pensión de invalidez debidamente indexada y demás beneficios derivados de tal condición. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la correspondiente demanda, y surtido el trámite de rigor, al interior del cual los demandados optaron por guardar silencio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado a 5 de mayo del año que discurre, que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual sostuvo, en síntesis, la existencia de otros medios ordinarios de defensa de los cuales ya se ha hecho uso en resguardo de los derechos aducidos como vulnerados; igualmente, por no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, en consideración de la fecha de los hechos aducidos como lesivos de sus derechos y el empleo de esta herramienta de amparo y, finalmente, ante la no demostración de padecer perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante confutó la sentencia en acotación, sosteniendo, básicamente, los mismos argumentos planteamientos de su libelo, en cuanto a la procedencia del amparo solicitado como medida de tipo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto éste que entiende satisfecho y demostrado, pues, asegura, el actor carece de los medios necesarios para procurarse un adecuado estado de salud.
Agrega, igualmente, que debe ordenarse por el juez de tutela la revisión de las conclusiones de la junta médica de invalidez, por no ser las mismas consecuentes con la realidad. Censura también el que se indicara como razón de inviabilidad del amparo solicitado el desconocimiento del principio de inmediatez, pues con ello se desconoció la existencia de razones válidas que justifican la tardía interposición de la demanda de tutela, entre ellas su situación particular de salud y el hecho de su constante requerimiento a los demandados para que se restablezcan sus garantías, sin resultados positivos, al tiempo que insiste en la afectación del mínimo vital.
La anterior argumentación, encaminada a obtener la revocatoria del fallo censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, coincidiendo con la primera instancia, se tiene que, a pesar de haberse contado con medios judiciales de defensa por parte del actor para manifestar los reparos que indebidamente plantea en sede de tutela en contra de las conclusiones de la junta médica laboral a que fue sometido, no se hizo uso de los mismos, denotando así su conformidad con lo decidido.
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos del actor, cabía decir, como razón de debate, que no se agotaron los medios de impugnación en contra de la precitada conclusión, pues desconocía para entonces el padecimiento de insuficiencia que por ausencia de uno de sus riñones sufre y que solo le fuera diagnosticado en 2007. Sin embargo, los argumentos plasmados con antelación aplican también en esta hipótesis, al venir demostrado que el actor, con fundamento en la situación expuesta, impetró ante la justicia contenciosa administrativa demanda de reparación directa en contra de las autoridades accionadas, siendo ese el medio idóneo y efectivo para que sus pretensiones se diluciden y debatan al interior del escenario que el propio legislador ha diseñado para tales menesteres, en observancia de los términos y ritualidades propias de una actuación ceñida al debido proceso, y no dentro del trámite sumarial y célere de la tutela, como se pretende.
En ese sentido, al haberse empleado el referido remedio procesal, la improcedencia de la tutela invocada surge de manera incuestionable, tal y como lo manifestara el tribunal de primer grado, toda vez que el amparo constitucional no es una herramienta de libre empleo del interesado como alternativa o sustituta de los medios ordinarios de amparo que el derecho consagra a su favor y, mucho menos, para pretermitir su trámite; de ahí que el recurso a la Constitución en el sub judice deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, no obstante entender la Sala lo difícil que debe resultar al peticionario el manejo de la situación aducida en los diferentes ámbitos de su vida, no se acreditó en los autos el padecimiento de perjuicio irremediable que permitiera su procedencia como excepción a la regla general de inviabilidad derivada de la presencia o empleo de otros medios de resguardo, como aquí acontece.
De otra parte, es patente que los cuestionamientos que hoy se exponen como fundamento del amparo reclamado, se refieren a situaciones acaecidas hace mucho tiempo atrás, calculándose, inclusive, desde el momento en que al practicarse en el año de 2007 algunos estudios especializados se enteró de la ausencia de uno de sus riñones, de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando no se ejercita dentro de un plazo razonable, sin que las razones que se aducen por el actor tengan la potencialidad pretendida de justificar tal dilación, dado que los padecimientos que ciertamente lo aquejan no le impedían en su momento acceder a este medio de defensa excepcional.
Sobre el tema que se comenta, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales no resulta acorde a la razonabilidad en su empleo; que, tampoco viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, como se indicaba; que no está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, debe concluir la Sala en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como bien lo señaló el colegiado de primer grado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12