CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28635 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por la señora María Ruth Díaz Enciso contra la recurrente y contra el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Barrancabermeja – Secretaría de Educación – y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES La señora María Ruth Díaz Enciso, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y subsistencia digna, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al abstenerse de reconocerle la pensión de jubilación a los 50 años de edad, en la forma ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de julio de 2009, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicio. Igualmente que, a través de apoderado, solicitó el cumplimiento de la sentencia, pero hasta la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de abril de 2010, vinculó al trámite de la misma a Fiduprevisora S.A. y requirió informe de todas las entidades involucradas respecto de los hechos narrados por la actora. Fiduprevisora S.A. manifestó que para el reconocimiento de la pensión reclamada por la actora existe un trámite legal, en el que la Secretaría de Educación territorial tiene la obligación de emitir el acto administrativo respectivo, correspondiéndole al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que administra, aprobar el acto administrativo y disponer el pago, de ser el caso.
La Secretaria de Educación del Municipio de Barrancabermeja adujo que la aprobación del reconocimiento de la pensión se encontraba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues los actos administrativos de reconocimiento de pensiones tienen que contar con el visto bueno de dicha entidad. El Tribunal profirió fallo el 04 de mayo de 2010, en el que dispuso amparar los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, la salud y la vida, así como ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A. que “(…) cumpla dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la notificación de este fallo, lo dispuesto en la sentencia proferida el 10 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander; y en el término no superior a un mes calendario incluya en nómina de pensionados a la señora (…)”.
Dicha decisión fue impugnada por Fiduprevisora S.A. quien, para tal efecto, arguyó que no era la entidad encargada del reconocimiento de la prestación, además de que el juez de tutela no tenía competencia alguna para ordenar el pago de pensiones, por cuanto no existe título para ello y la acción de tutela tiene un carácter preventivo y no declarativo.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se concretan en lograr de las entidades accionadas “(…) el cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander”. Siendo ello así, la Corte debe resaltar desde ya la improcedencia de la acción de tutela y, en ese sentido, la necesidad de revocar el fallo impugnado.
En efecto, para el cumplimiento de decisiones judiciales como la que dispuso el reconocimiento de pensión de jubilación a la actora, se encuentran consagrados legal y constitucionalmente otros procedimientos, ajustados a la naturaleza de los derechos controvertidos, como el proceso ejecutivo. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que la actora considera le están vulnerando.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por otra parte, la accionante no señaló la existencia de alguna situación excepcional que justificara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, por lo que resulta palpable la improcedencia de la acción. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE