Micelio
T-28631 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28631 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SONIA DÍAZ DE DEVIA contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales al interior del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco CONAVI- hoy BANCOLOMBIA S.A.. Manifiesta la incoante que, adquirió el predio ubicado en la calle 3 Sur Nº 71 D- 56 de Bogotá, con recursos propios y en parte con recursos de un préstamo adquirido con la entidad financiera ya mencionada.

Para garantizar el pago constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble en mención pero debido a problemas de índole económico presentó demora en el pago de algunas cuotas, motivo por el cual el banco promovió proceso ejecutivo ante el juzgado accionado, el cual terminó con el remate del inmueble. Agrega que ha cancelado el crédito solicitado por más de cinco veces y, a pesar de ello, se encuentra frente a un error por parte del juez de conocimiento, quien no le reconoció el derecho de propiedad que le corresponde, teniendo en cuenta que los valores que se le han cobrado se encuentran por encima del valor dispuesto en el contrato efectuado al momento de la realización del crédito, al cobijar el pago de intereses sobre intereses; además, de no haberse procedido tal y como lo establece la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 parágrafo 3º, en cuanto señala la suspensión de los procesos en los cuales las obligaciones se encuentran vencidas, para que efectuada la reliquidación del crédito se declare la terminación del trámite judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU- 813 de 2007.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la adjudicación del bien inmueble motivo del litigio y se ordene la reliquidación del crédito. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo calendado de 6 de mayo de 2010, denegó el amparo constitucional peticionado, luego de concluir que en el caso concreto, no era procedente la aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU 813 de 2007, al haberse iniciado el proceso ejecutivo que dio lugar a la presente acción constitucional, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, además de que " las pretensiones formuladas en la pertinente solicitud de protección constitucional, relacionadas con que se ‘decrete la nulidad de la adjudicación del bien inmueble’ realizada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CONAVI- hoy BANCOLOMBIA S.A.- le promovió a los señores JUVENAL DEVIA ROJAS, CARLOS EDUARDO DÍAZ PORRAS y la accionante (fl. 5, cndo 1), el ordenamiento jurídico específicamente, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, tiene previsto el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran irregularidades de ese particular temperamento, dado que se trata de discusiones de carácter legal -no constitucional- que ciertamente escapan al escenario de la tutela, porque se relacionan con una problemática propia de los Jueces naturales competentes”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folio 98 del cuaderno principal, el cual sustentó en esta instancia en escrito visible a folios 4 a 5 del cuaderno de la Corte, en el que señala que “ …Para el presente evento basta observar de acuerdo a la percepción de la acción de tutela que mi mandante se encuentra a punto de perder su único patrimonio.

Por ende se debe dignificar el estado de debilidad en aras de controvertir las actuaciones judiciales desplegadas por lo accionados, pues la protección de los derechos fundamentales no se hizo exclusivamente para atacar, sino para propender la protección de los derechos fundamentales en cabeza del particular y en especial del estado”. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, se ha de indicar, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta corporación, que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la nulidad que hoy pretende la accionante, no hubiere sido alegada al interior del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y que motivó la presentación de esta acción constitucional, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Desde otra perspectiva, es claro también que en el sub judice se estructura el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas en la pertinente solicitud de protección constitucional, relacionadas con que se ‘decrete la nulidad de la adjudicación del bien inmueble’ realizada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CONAVI- hoy BANCOLOMBIA S.A.- le promovió a los señores JUVENAL DEVIA ROJAS, CARLOS EDUARDO DÍAZ PORRAS y la accionante (fl. 5, cndo 1), el ordenamiento jurídico específicamente, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, tiene previsto el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran irregularidades de ese particular temperamento, dado que se trata de discusiones de carácter legal -no constitucional- que ciertamente escapan al escenario de la tutela, porque se relacionan con una problemática propia de los Jueces naturales competentes”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2010 dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por SONIA DÍAZ DE DEVIA contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA