Micelio
T-28629 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28629 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28629 Acta No. 20 Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO ARANGO CASTAÑO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA conformada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, Luz Ángela Rueda Acevedo y Orlando Quintero García. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa se tramitó proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la sociedad PLANET CAFÈ S.A. contra el accionante 2. Que el Juzgado profirió sentencia declarando probada entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria. La cual fue apelada por la parte demandante 3.

Que en segunda instancia conoció el Tribunal accionado, quien revocó la sentencia proferida por el Juzgado. 4. Que la parte accionada incurrió en vía de hecho, pues no podía conocer de la apelación interpuesta por la ejecutante, debido a que no fue sustentada en oportunidad, por cuanto lo hizo antes de ordenarse el traslado para la presentación de alegaciones y por ende, debía declararse desierto el recurso. 5.

Que además el Tribunal tuvo como prueba la declaración del doctor James Morales Ceballos, quien actuaba como apoderado de la parte demandante, razón por la cual no podía tenérsele como testigo. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes frente al proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica que le fueron vulnerados al accionante dentro del juicio ejecutivo mencionado.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 06 de mayo de 2010, se puso fin a la primera negando el amparo solicitado. Para ello, en síntesis, se consideró que no era indispensable que la sustentación de la apelación se presentara dentro del término previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, además de que el tribunal no se formó el convencimiento del caso únicamente con el testimonio del abogado Morales Ceballos sino con el examen conjunto de las probanzas acopiadas, en la forma prevista en el artículo 187del mismo código.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de apoderado, aduciendo que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado dentro de los términos establecidos en el artículo 360 del C.P.C. Así mismo por haber acogido el testimonio del Dr. JAMES MORALES CEBALLOS de la parte interesada en el mismo, puesto que no había renunciado al poder ni le fue revocado.

Solicita revocar el fallo de tutela y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro proceso ejecutivo. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia del juzgador de segunda instancia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el alcance que fijo al acervo probatorio, sin que se tuviera como única prueba para la decisión el testimonio reprochado, de lo cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador, lo cierto es que la sentencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando tampoco se advierte que el Tribunal halla incurrido en el yerro señalado por el actor frente a la extemporaneidad del recurso, por no haber sido presentado dentro del término señalado en el artículo 360 C.P:C., pues se presentó antes del traslado a las partes para alegar y el artículo 352 del C.P.C. parágrafo 1 dispone que el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 360, por lo que se considera que la actuación del accionado al conocer del recurso está enmarcada dentro de los mandatos de las normas procesales aplicables al caso.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada el apoderado de CARLOS ALBERTO ARANGO CASTAÑO contra la la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA conformada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, Luz Ángela Rueda Acevedo y Orlando Quintero García. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7