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T-28623 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28623 Acta Nº. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA ALBINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 4 de mayo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, igualdad, familia y otros, cuyo desconocimiento atribuyó al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

A este trámite se vinculó, igualmente, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SANTANDER –CAJASAN.

ANTECEDENTES La señora López Gutiérrez, obrando en nombre propio, activó el recurso a la Carta Política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales. Precisó, al efecto, que dada su calidad de desplazada por la violencia, postuló su nombre dentro de la convocatoria abierta en el año 2005 por el Gobierno Nacional - Fondo Nacional de Vivienda y Caja de Compensación Familiar de Santander para acceder a un subsidio de vivienda, relatando, seguidamente, que en septiembre de ese año resultó favorecida, incluyéndose su nombre dentro del listado de seleccionados.

Que efectuada para el mismo fin una nueva convocatoria en 2007, y seleccionada también en esta oportunidad como beneficiaria de subsidio de vivienda, vio como tales subvenciones se entregaban a otras familias, sin que se hiciera lo propio respecto de ella, por lo que –acota- al requerir información sobre el particular se le suministra como respuesta que está calificada y que debe esperar, lo que ha venido haciendo hace más de un año y medio, sin que se defina nada a su favor.

En ese sentido, solicita se conceda la tutela de los anotados derechos y que, para la efectividad del referido amparo, se ordene a los accionados hacerle entrega inmediata del subsidio de vivienda con el que fue beneficiada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 27 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados.

Al interior del trámite de rigor, se recibió informe de Fonvivienda, a través del cual señaló que si bien es cierto que el nombre de la hoy peticionaria aparecía dentro del listado de personas “calificadas” para acceder a un subsidio de vivienda, no lo es menos que la efectiva entrega de tales ayudas está supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento del turno de atención. Detalla, que el anotado proceso de asignación continúa con la organización de los hogares calificados, de acuerdo al resultado puntaje obtenido, en forma secuencial descendente y que la asignación de los subsidios se va efectuando conforme al orden obtenido, hasta agotar los recursos para ello dispuestos.

Añade, que en la actualidad existen más de noventa y cinco mil (95.000) hogares en estado de “calificados”. Conforme lo adverado reclama la negación del amparo reclamado, por no venir acreditada la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Por su parte, la cartera ministerial también demandada se opuso a la prosperidad de este accionamiento en lo que ella atañe, para lo cual adujo su falta de ingerencia en los hechos en que el mismo se soporta, pues “no es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco es la entidad encargada de asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social”, lo que por ley compete a otras autoridades.

Finalmente CAJASAN, se adhiere a la petición que de denegación del amparo en mientes han elevado las restantes autoridades accionadas, al indicar que lo concerniente a la calificación de los postulantes y la entrega de los respectivas subvenciones de vivienda es un asunto del exclusivo resorte de FONVIVIENDA. Conforme lo señalado, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 4 de mayo del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, considerando no acreditada a conculcación de derecho fundamental alguno. En su escrito de impugnación, el accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y reitera, básicamente, las razones señaladas en el respectivo libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por la sencilla pero potísima razón de no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte de la accionante como desconocidos por los entes demandados.

En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, se tiene que la señora María Albina López Gutiérrez, tras postularse a la convocatoria “Desplazados 2007”, para acceder a un subsidio de vivienda para familias en tal condición, y cumplir con las exigencias del caso, “calificó” para el mismo, conjuntamente con más de noventa mil hogares en esa misma condición y, al surtirse el trámite que para asignación de tales ayudas viene diseñado por las autoridades competentes, obtuvo una calificación de treinta y tres (33) puntos, que la ubica por debajo de mínimo asignado en el departamento de Santander, correspondiente a cincuenta y siete (57) puntos, siendo el máximo de ochenta y dos (82) (Ver folio 24), situación que, atendiendo su ubicación, de acuerdo al orden de turnos para acceder a los subsidios, dependientes, a su vez, de la disponibilidad de recursos, le ha impedido beneficiarse con el otorgamiento de la ayuda en alusión. En ese sentido, infundado resulta el endilgamiento que por desconocimiento de sus derechos enrostra la tutelante a los aquí accionados, pues es patente, en primer lugar, que la labor del referido Ministerio y de Cajasan al interior de dicho trámite es de mero acompañamiento a la gestión encomendada por ley al Fondo Nacional de Vivienda, como se explica en los descargos arrimados a los autos, en tanto que el obrar de esta última autoridad no se advierte contrario a la legalidad, mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se dispuesto.

De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine quan non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida deba confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10