Micelio
T-28619 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28619 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad C.I. COLOMBIA CIPE S. A., en contra del fallo de fecha 14 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La empresa accionante, a través de su apoderado judicial, activó el recurso a la carta en contra de la anotada Corporación judicial, al considerar que con el proferimiento de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, se cercenaron los derechos fundamentales cuyo amparo pretende por esta vía. Preció la parte actora, tras hacer recuento de la contratación celebrada con la empresa Negocios Asesorías & Soluciones Ltda., e indicar que en desarrollo de la misma se presentó un incumplimiento por parte de esta última, lo que motivó a hacer reclamación de la póliza de garantía contratada para esa eventualidad con la compañía LIberty Seguros S. A., sin que la aseguradora presentara objeción a dicha reclamación, ni efectuara el pago del siniestro reportado, haber promovido proceso ejecutivo singular, encaminado a obtener el pago de los valores asegurados por parte de la aludida empresa.

Que el conocimiento de la referida actuación le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que luego de imprimir el trámite pertinente, librar mandamiento ejecutivo de pago, surtir los traslados de ley, etc., profirió sentencia el 12 de mayo de 2009, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, se ordenó seguir la ejecución, al igual que el avalúo y remate de bienes embargados, entre otras determinaciones.

Consideró esa instancia, que al tener conocimiento la empresa aseguradora de la reclamación presentada y que la misma no fue objetada oportunamente, ni se justificó el no pago de la póliza, surgía la obligación de verificar tal erogación a favor de la parte demandante. Que tal determinación, al ser objeto de impugnación impetrada por el demandado, fue remitida para ante el tribunal hoy accionado, colegiatura que, mediante fallo del 24 de marzo de la cursante anualidad, revocó el fallo confutado, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, al tiempo que adoptó otras decisiones consecuentes.

Expuso como argumento, que la empresa demandada y tomadora de la póliza omitió, como era su deber, notificar al asegurador los hechos no previsibles que sobrevinieron luego de la celebración del contrato de seguro y que modificaron la garantía, pues –añade- no se probó el consentimiento expreso de la aludida compañía aseguradora autorizando los cambios efectuados al contrato referente.

A su juicio, tal sentencia comporta vía de hecho, toda vez que para su proferimiento desconoció esa judicatura las reglas de la sana crítica en relación con el acervo probatorio arrimado a los autos, cuya adecuada valoración –acota- le hubiera permitido la confirmación del fallo cuestionado. Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se declare sin efecto la providencia cuestionada, para que en su lugar se confirme el fallo de primer grado.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el tribunal accionado se limitó a dejar a disposición del juez de tutela la actuación censurada, la Sala en cita, mediante sentencia del 14 de mayo del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.

Notificado de lo resuelto, el apoderado de la parte accionante presentó oportunamente escrito manifestado su decisión de impugnar la anotada decisión, planteando como sustento de su inconformidad, básicamente, los mismos argumentos esbozados en su libelo. Es así, como una vez concedida la alzada para ante esta Sala de la Corte, corresponde resolver lo pertinente, como en efecto se procede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza, que se había incurrido en error por parte de su inferior al declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, pues –sostuvo- se probó que, de acuerdo al clausulado incorporado a la respectiva póliza de cumplimiento, existía la prohibición de introducir modificaciones al contrato afianzado sin el consentimiento expreso de la compañía, como en efecto ocurrió, aduciendo que tal restricción “…. fue vulnerada con el comportamiento de la tomadora; al despachar mercancía en exceso por encima de las cantidades pactadas en el contrato y por la modificación de los plazos que se pactaron en el contrato para el pago de las facturas por despachos de mercancías.” En ese sentido, estimó el fallador de segundo grado, tras someter a análisis el acervo probatorial arrimado a los autos, que no era cierto, como equivocadamente lo entendió su inferior, que la compañía demandada conociera oportunamente las modificaciones introducidas al contrato afianzado, pues tales anexos “….

No protegen hechos ocurridos con anterioridad a (su) expedición…, como tampoco la violación de la garantía se produce respecto de las modificaciones introducidas al contrato de suministro y amparada mediante esos anexos.” Bajo tales premisas, llegó el accionado a la conclusión de que no se probó que las antedichas modificaciones fueran conocidas y, mucho menos, admitidas por la compañía aseguradora, a falta del consentimiento expreso que para ello se exige, conforme los términos pactados, y que, en consecuencia, la obligación de asumir el pago reclamado por parte de aquella carecía de sustento.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni ausente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13