República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28617 Acta Nº. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por el señor LUIS ARTURO BOHORQUEZ ZAMORA, en contra del fallo del 7 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el hoy impugnante en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES El señor Bohórquez Zamora, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra de la anotada Corporación judicial, al considerar que la decisión adoptada mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2009, al interior del proceso ordinario por él adelantado en contra de la compañía Seguros Colmena, resulta constitutiva de vía de hecho, como quiera que –sostiene- omitiendo la debida valoración de la prueba revocó la sentencia de primer grado que, en su sentir, ajustada a derecho había proferido a su favor el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta misma urbe.
Precisa, al efecto, que al conocimiento del anotado despacho se sometió el proceso de la referencia, en cuyo interior, luego de agotar los ritos de ley, se profirió fallo favorable a sus pretensiones, condenando a la empresa demandada a responder por el incumplimiento del contrato contenido en la póliza de seguros de vida – grupo de deudores hipotecarios, cuya cobertura ampara la pérdida total de la capacidad laboral, como es su caso, según lo determinó la junta regional de calificación de invalidez.
Agrega, que apelada tal decisión por la demandada, el Tribunal accionado, mediante fallo del 7 de diciembre de 2009, ordenó su revocatoria, para lo cual –acota- dejó “(…) de lado la apreciación de la prueba (…)”, incurriendo en una vía de hecho lesiva de sus garantías constitucionales. Finaliza su relato, al señalar que esa Colegiatura, mediante auto del 24 de febrero del año en curso, denegó el recurso de súplica interpuesto en contra de la anotada decisión. Solicita, entonces, la parte accionante se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos y que, consecuentemente con ello, se declare sin efectos, por falta de competencia, la providencia cuestionada, para que, en su reemplazo, se dicte una decisión acorde a derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de abril de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte. Surtido el trámite de rigor dentro del cual el accionado y demás intervinientes manifestaron su oposición a la prosperidad de esta demanda, la Sala en cita, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso y que al amparo de la jurisprudencia de esta Corte, le permitieron concluir, en primer lugar, que en el caso que se analiza, carecía el demandante de legitimación en la causa como quiera que la misma está circunscrita a reclamar el pago del contrato de seguro a nombre del beneficiario del mismo, que en este caso lo era la entidad financiera, y no para sí como allí se reclama.
Del mismo modo, haciendo valoración de las pruebas acopiadas, entre ellas la declaración de asegurabilidad prestada por el demandante, donde, contrario al hecho de habérsele diagnosticado artritis reumatoidea y otras alteraciones sensitivas y motoras, manifestó que su estado de salud era normal y que no le habían diagnosticado enfermedades crónicas graves, determinó esa Colegiatura acreditada la reticencia alegada por la aseguradora, “lo que conlleva a la prosperidad de la excepción de nulidad que regula el artículo 1058 del Código de Comercio.” También en lo que atañe a la negación del recurso de súplica por el tribunal accionado, encuentra la Sala que no puede ser catalogada como vía de hecho, al ser la resultante de la aplicación de las normas que regulan la materia y que, en efecto, la hacían inviable.
Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos a los que se ha hecho referencia, contenidos en las providencias censuradas, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12