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T-28615 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28615 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28615 Acta No.20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO CESAR MORALES MIRANDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor PEDRO ALFONSO PRADA JAIMES, instauró proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante ante el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 2. Que en la respuesta al libelo demandatorio se aportó el documento de promesa de Compra-Venta donde se dio una cuota inicial de treinta millones de pesos y en el cual los prometientes vendedores lo aceptan como recibido y lo avalan con la autenticación del documento ante Notaría. Que junto a esta promesa se aportaron todas las consignaciones y documentos con los cuales se pagó el inmueble. 3.

Que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal accionado al conocer del recurso de apelación desconocieron el valor de los treinta millones dados como cuota inicial lo que consta en el documento de Promesa de Compra Venta. 4. Que además según el accionante el Juzgado al fijar el avaluó del predio, que es objeto de litigio, acepta el avaluó presentado por la apoderada de la parte actora sin recurrir a un experticio realizado por un profesional en la materia, violando así el Artículo 516 del C.P.C. y sus concordantes.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tenga como prueba el documento de promesa de compra-venta donde consta la cuota inicial de treinta millones de pesos. b. Que “ se reliquide el crédito y en vez de $76.000.000 sean 46.000.000 como valor adeudado a la parte actora más sus intereses.” c. Que se realice experticio o avaluó comercial del inmueble en cuestión para obtener el precio real.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 06 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones acusadas de vulnerar los derechos esenciales, afloran como producto de una ponderación razonada y objetiva de la realidad procesal, de tal modo que no pueden ser interferidas por la jurisdicción constitucional; aunado a que este mecanismo no está concebido como instancia adicional a las regularmente establecidas por el legislador para la adecuada definición de los litigios, ni mucho menos para pretender obtener una decisión diversa a la dispensada por el juzgador natural en el ámbito de su autonomía e independencia judicial.

Además el cuestionamiento del accionante frente a las sentencias de instancia carece de inmediatez. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, señalando que tiene certeza real y legal que si se desconocieron sus derechos por el a quo y ad quem en el proceso. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no se observa que exista justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 28 de marzo de 2007 (sentencia de primera instancia) y el 18 de diciembre de 2008 (sentencia de segunda instancia) por el juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de abril de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora bien, si la inconformidad del accionante va dirigida también a la providencia de 14 de diciembre de 2009, por medio del cual el Tribunal confirmó el auto de 26 de junio del mismo año, donde declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, es de advertir que el amparo resulta igualmente improcedente, pues no se observa de la revisión de la providencia, que en este sentido se haya tomada una decisión caprichosa por el Tribunal, ya que se hizo un análisis coherente de la liquidación del crédito frente a los parámetros de la sentencia de segunda instancia y fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el accionante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juez de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR MORALES MIRANDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA