CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28611 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO FIERRO ANDRADE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita a través de la presente acción constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados dentro del trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que promovió en su contra la señora LUISA HERMINDA RIVEROS CASTILLO.
Manifiesta el tutelante que se instauró en su contra y en contra de su esposa, un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual cursa ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el cual se pretende la protección del predio rural denominado El Difícil, el cual posee desde el año 2002 y sobre el que tiene derechos de dominio a favor de su esposa, lo que se constituye en justificación para no ser objeto de lanzamiento por parte de terceros.
Agrega que a pesar de haber contestado la demanda y acompañado las pruebas que acreditan la posesión que ejerce desde el 26 de marzo de 2002, del citado predio, el a quo dictó sentencia de lanzamiento en su contra y en la de su esposa. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el tribunal accionado, el cual en segunda instancia, confirmó la decisión impartida por el a quo.
Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en vías de hecho, al no haberse valorado de manera adecuada el acervo probatorio arrimado al proceso del cual, en sentir del accionante, se podía concluir con claridad que la acción ya se encontraba caducada, además de no haberse tenido en cuenta que la demandante falleció al poco tiempo de haber instaurado la demanda y que sus herederos no se hicieron parte del proceso; así como tampoco se suspendió el trámite procesal, a pesar de advertirse falsedades testimoniales, al existir contradicción rotunda en las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso.
Por lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juez a quo, se abstenga de ejecutar la sentencia de lanzamiento dictada en su contra, hasta que la Fiscalía decida lo pertinente y de esta manera evitar un perjuicio grave al tutelante y a su familia. 2.
Mediante providencia del 7 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección constitucional invocada al considerar que, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, están soportadas en argumento carentes “ de desmesura o capricho”, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellas, amén de no haber ejercido el accionante los mecanismos procesales idóneos y eficaces para poner de presente al juez natural, la inconformidad que hoy alega respecto a la interrupción del proceso y a la citación de los herederos de la demandante. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 75 del cuaderno de tutela, impugnación en la que manifiesta que “ Se me debe amparar en segunda instancia el mecanismo transitorio mientras se adelanta por la Fiscalía competente una investigación para descubrir una presunta falsa demanda y actuación temeraria y fraude procesal engañando a la justicia y causándome grave perjuicio”.
En esta instancia, el accionante presenta nuevo escrito en el que reitera los argumentos del escrito de tutela y de la impugnación. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Respecto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, mientras la justicia penal adelanta la investigación por la comisión de presuntos punibles en el trámite del proceso civil, debe tenerse en cuenta que este es un asunto cuyo conocimiento escapa de la órbita del juez constitucional, por ser, de acuerdo a la ley procesal, una situación que debe ser advertida y tramitada al interior del proceso de conocimiento, al encontrarse allí el juez natural sobre quien recae el conocimiento y decisión del citado asunto.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …En consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada, al tiempo que en los asuntos aún no sometidos al escrutinio del juez de instancia, cualquier pronunciamiento del juez de tutela deviene necesariamente prematuro e improcedente ante el carácter esencialmente subsidiario y residual de este excepcional mecanismo de protección constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por ALFONSO FIERRO ANDRADE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA