República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28607 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor WILSON ANTONIO HERNÁNDEZ PARRADO, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que imputa a las decisiones proferidas, el 18 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y, 26 de mayo de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra y de otros, por Jesús Hernández Céspedes y otro.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide todo lo actuado dentro del proceso referenciado, ordenándose el proferimiento de decisiones ajustadas a la legalidad. Adujo el peticionario de tutela, que los señores Jesús Hernández Céspedes y Jorge Cendales Hernández promovieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio proceso ordinario civil en su contra y de otras personas, encaminado a obtener la declaratoria de simulación de los contratos de compraventa celebrados sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 37E- 04/10, Calle 37E No. 24-74 de Villavicencio, contenidas en las escrituras públicas Nos. 1274 y 2339 del 15 de junio y 21 de septiembre de 1978, emanadas de la Notaría Primera del Círculo de de Villavicencio.
Que dicho proceso terminó con el proferimiento de sentencia del 26 de mayo de 2006, accediendo a las pretensiones del libelo; y, que al ser impugnada tal decisión, fue confirmada en su integridad, con sentencia del 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, sin que para ello se enmendaran los yerros en que se incurrió por parte de la judicatura de primer grado al momento de dictar la respectiva sentencia, motivados por los engaños de los demandantes a los despachos judiciales para obtener decisión favorable a sus intereses y en detrimento del patrimonio del actor.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de marzo de 2010 (fl. 345), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, al interior del cual se obtuvo pronunciamiento de los despachos accionados oponiéndose a la prosperidad del amparo deprecado y haciendo aportación de las piezas procesales pertinentes, la primera instancia, con sentencia fechada el día 8 de abril hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural, la residualidad de la tutela frente a la existencia de otros medios defensivos.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 381), para lo cual, básicamente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. En ese sentido, depreca la revocatoria del fallo que niega el amparo solicitado y que, en su lugar, se proceda a su concesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta improcedente, ante el hecho de no haber acudido el libelista al instituto de la nulidad, previsto por el legislador como remedio de defensa procesal, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas en este escenario se ventilaran y decidieran al interior del mismo, determinándose así la necesidad de declarar o no la ineficacia procesal y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos.
De modo, pues, que las irregularidades de tipo procedimental de las que se duele el petente y que en su opinión conducen inexorablemente al decreto de la invalidación de las decisiones de instancia, tenían en la herramienta de la nulidad el mecanismo idóneo y efectivo para garantizar la incolumidad procesal, sin que, como viene acreditado en los autos, se hubiera hecho uso del mismo; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Aunado a lo expuesto, debe reconocerse que le asiste razón a la Sala que profirió el fallo que hoy concita nuestra atención, en cuanto a que las apreciaciones del accionante sobre la supuesta ocurrencia de conductas punibles como el fraude procesal que sugiere se tipificó al interior del procesos génesis de este accionamiento y cuya comisión imputa a la parte demandante dentro de esas diligencias deben ser expuestas, si a bien lo tiene, mediante la formulación de la correspondiente denuncia ante las autoridades correspondientes, a efectos de que se establezca su efectiva ocurrencia y si, en consecuencia, hay o no lugar a dar inicio a la acción punitiva del Estado, fines que escapan al radio de competencia de Juez de tutela y que impiden que por esta vía se obtenga pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11