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T-28603 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28603 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28603 Acta No.20 Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ANDRES ACERO HERNANDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Gobierno Nacional mediante la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria 001 de 2005, con el objetivo de proveer mediante concurso cargos de carrera administrativa de las diferentes entidades del Estado. 2. Que el accionante en su calidad de Ingeniero Electrónico, se inscribió al concurso agotando y superando todas las etapas, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando mediante Resolución 1545 de la CNSC se publicó la lista de elegibles en la cual ocupó el primer lugar. 3.

Que luego de más de dos meses de la publicación de listado de elegibles el Ministerio de Comunicaciones no ha efectuado su nombramiento en el cargo que es la última etapa del concurso después de cinco largos años. 4. Que por lo anterior considera el accionante que se le están vulnerando sus derechos al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones efectúe el nombramiento del accionante en forma inmediata al cargo en el que participó, luego de haber cursado y aprobado satisfactoriamente el concurso público que la CNSC dispuso para tal fin. III. TRAMITE Mediante auto del 18 de marzo de 2010, se admitió la acción de tutela; y se ordenó el traslado de rigor.

Dentro del término la Asesora Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, presentó escrito mediante el cual manifiesta que el Ministerio ha venido dando cumplimiento a los parámetros establecidos por la CNSC en el Acuerdo 025 de 2008, mediante el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Lista de Elegibles de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa y la guía para la provisión de empleos de la convocatoria 001 de 2005.

Así mismo, mencionó que la lista en la que se encuentra el empleo fue objeto de reclamación y para el empleo 1848 sobre el cual se instaura la tutela, el Ministerio no ha recibido por parte de la CNSC la comunicación de firmeza de la lista de elegibles.. De otra parte, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil también se pronunció, advirtiendo que el accionante se encuentra inscrito para el empleo 1848 del Ministerio de Comunicaciones cuya lista de elegibles se conformó mediante la Resolución 1545 del 31 de diciembre de 2009, la cual no ha adquirido firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 por tener reclamaciones en trámite.

Que es de anotar que la Comisión se encuentra resolviendo la reclamación presentada por Paola Morales Mora contra la lista de elegibles del empleo 1848 del Ministerio de Comunicaciones quien se encuentra concursando para el cargo en mención y que en uso de sus derechos presentó reclamación, toda vez que en el consolidado de resultados por empleo, y por ende los de la lista de elegibles, no se le sumó un puntaje que debía sumarse con ocasión de la prueba de análisis de antecedentes.

De ello se inicio actuación administrativa, lo que quiere decir que hasta tanto no se resuelva la misma, no se le puede dar firmeza a la lista de elegibles. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante providencia del 18 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo pretendido por el accionante. Para ello se consideró que el actor teniendo la posibilidad de acudir previamente a la entidad para conocer el porque del retardo en su nombramiento prefirió no hacerlo, situación que le impidió estar al tanto de la existencia de una reclamación que implicaba la suspensión del proceso.

Que de otro lado, no se puede desconocer que el artículo 125 C.P. establece la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través de los respectivos concursos de meritos. Por tanto, no se pueden obviar las etapas que en debida forma se establecen para lograr el fin propuesto V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, sin más motivaciones.

VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que presenta el accionante, no está llamada a prosperar, pues se advierte del informe rendido por las entidades accionadas que el nombramiento no se ha llevado a cabo por no estar en firme la lista de elegibles debido a que se encuentra en trámite una reclamación contra la misma, razón por la cual se colige que la suspensión del proceso no obedece a una arbitrariedad de las entidades accionadas, al contrario la Comisión Nacional del Servicio Civil ha respetado todas las etapas del concurso ajustándose al ordenamiento legal, siendo la entidad competente para pronunciarse en forma definitiva sobre el asunto.

En este orden de ideas, la pretensión planteada por el actor de que se ordene su nombramiento en forma inmediata no puede salir avante, pues es contrario a derecho pretenderlo, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para ese objetivo, dado que con ello el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema.

Máxime cuando se estarían pretermitiendo etapas del concurso con lo cual se podría llegar a afectar los derechos de los demás concursantes que están en igualdad de condiciones. En consecuencia, no advierte la Sala en este caso, que se haya presentado una violación a la igualdad, al debido proceso o al derecho al trabajo, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil ha cumplido con el procedimiento señalado para el desarrollo de las fases y aplicaciones de la convocatoria.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ANDRES ACERO HERNANDEZ, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO