CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28597 Acta Nº 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- Seccional Valle del Cauca contra el fallo del 11 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que SANDRA MILENA TIGREROS SALCEDO, promovió contra dicha entidad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la protección de la niñez, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que al solicitar del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- el pasado judicial, fue informada que, desde el año 2000 cursaba proceso penal en su contra, del que conocía Juzgado 2º Penal Municipal de Buga, el cual le expidió constancia, en la que certificaba que “no era requerida por ese Despacho judicial” y que después de haberse declarado la “extinción de la pena” el proceso se había archivado; que no obstante el contenido del informe, la entidad le expidió el certificado judicial, con la siguiente nota: “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL” Afirma que, elevó derecho de petición al DAS, con el fin de que se le cambiara la anotación, pues, le afectaba su buen nombre y su integridad personal; dado que se le haría difícil encontrar empleo; que dicha solicitud fue negada, con el argumento de que los antecedente judiciales no se podían borrar de la base de datos, y que sería diferente si se hubiese decretado la extinción de la Acción Penal, caso en el cual se procedería a cancelar dicho registro.
Sostiene la actora, que si bien es cierto existió un hecho reprochable, ya se extinguió la pena, asistiéndole el derecho al restablecimiento a la vida social. En ese orden solicita, “(…) ordenar a la entidad accionada DAS que modifique el texto que contiene mi pasado judicial actual de forma que no aparezca ninguna reseña de antecedentes ya que en estos momentos no tengo pendientes con la justicia colombiana”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. (Fol. 21 - 22 cuad. tutela) El Director Seccional del DAS, se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en que el Decreto 3738 de diciembre 19 de 2003 y la Resolución interna 1157 de 2008, ésta última que reglamenta el modelo del CERTIFICADO JUDICIAL, no puede ser revocado o modificado por una sentencia de tutela; amén de que el sistema integrado de información –SIFDAS, arroja tal información, y el citado Decreto impone el deber de mantener y actualizar los registros delictivos, sin que éstos se puedan variar, modificar o cancelar.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que el amparo era viable, toda vez que los antecedentes judiciales que el ente accionado registró de la actora, lo fueron en encia del Decreto 2398 de julio 29 de 1986, que de acuerdo con la aplicación de la Ley en el tiempo y la dinámica del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 superior, el Decreto 3738 de 2003, le era aplicable siempre y cuando, fuere más favorable a la actora, pero que como no lo era, debía emplearse el anterior, es decir el Decreto 2398 de 1986, que en su artículo 11, permitía la abolición del registro.
El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, impugnó la decisión del ad quem, al considerar que la entidad no había vulnerado el derecho fundamental al buen nombre y al habeas data de la accionante, y además, por la improcedencia de la acción, como quiera que contaba con otras acciones para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, pues, aparece innegable que la tutelante cuenta con las acciones legales para controvertir la normatividad que reglamenta la expedición y el registro de la información en el certificado de antecedentes judiciales expedido por el D.A.S, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, luego la impugnación que es objeto de estudio, esta llamada a prosperar.
En efecto, el fundamento principal de la inconformidad de la entidad accionada, radica en el hecho de haber realizado las anotaciones en el certificado de antecedentes judiciales de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3738 de 2003 que derogó el 2398 de 1986, actuación que a todas luces se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el registro de antecedes y que rige para el D.A.S. No comparte esta Corte, el criterio sobre el cual erigió el ad quen su decisión, como quiera que si bien es cierto, la sentencia que impuso la pena principal de 6 meses de prisión a la quejosa, lo fue el 22 de agosto de 2000, en vigencia del Decreto 2398 de julio 29 de 1986; para la época de la solicitud y expedición del certificado judicial, actos que originaron la presente queja constitucional, dicha Ley se encontraba derogada por el Decreto 3738 de 2003, el que cobró vigencia a partir de su expedición. Ha de tenerse en cuenta que la entidad accionada manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia, esto es, expidió el certificado judicial, sin la anotación sobre el registro de antecedentes, lo que no impide que en caso tal, que se vuelva a presentar la misma situación con la accionante, esta deberá hacer uso de los mecanismos legales antes de acudir a solicitar el amparo constitucional que hoy peticiona.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, debe REVOCARSE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 9