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T-28591 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28591 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela Radicado No. 28591 Acta No.20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la accionada LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA - CHOCÓ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que a la entidad recurrente le instauró el Dr. JESÚS HERNÁN PUERTA JARAMILLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia, y otros empleados de ese mismo Despacho.

I. COMPETENCIA Esta Sala de la Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en auto 064 de 2007, al resolver un conflicto negativo de competencia aparente, entre la Corte Suprema de Justicia y un Juzgado Laboral del Circuito, dentro de la acción impetrada por Mariela Helena Mera Caviedes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Pasto, donde se adoctrinó: “(…) Bastan pues las anteriores consideraciones para afirmar que en el proceso de la referencia, la impugnación debe ser resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte Constitucional debe precisar que en este caso la acción de tutela fue repartida reglamentariamente.

La acción de tutela dirigida contra una Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, debe ser repartida a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, para ser decidida en primera instancia. Por ejemplo, en el Auto 114 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional consideró que.

Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Supe​riores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’” Para el efecto se anotan los siguientes, II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, por las necesidades que se presentan en ese Despacho Judicial, de manera insistente acudió a la Administración Judicial de Antioquia, para que sea dotado de equipos de cómputo en buenas condiciones, pues los existentes son obsoletos por lo antaño de los mismos y se encuentran en regular estado, sin función de puerto USB, ni multimedia, sin poderles efectuar la correspondiente instalación del programa para el registro de títulos de depósitos judiciales, y presentan fallas continuas que impiden el cumplido desarrollo de las actividades de cada uno de los empleados.

Que en la última llamada telefónica que hizo a la Oficina de Sistemas, una empleada contestó que en este momento no había forma de solucionar el problema, que “esperáramos para ella ver a qué despacho podía despojar de un equipo para poderlo suministrar a este, hecho que no era garantizado”. Que no hay una solución adecuada a la problemática planteada, mientras que otros despachos judiciales del Área Metropolitana a la cual pertenece este Municipio, tienen sus buenos equipos sofisticados de cómputo con sus impresoras para trabajar, elementos que carece el Juzgado, no habiendo igualdad.

Y que por lo dicho, las condiciones de trabajo no son las mejores, ni las más dignas, al no tener buenos equipos para realizar las labores asignadas, sin que se pueda tener como una alternativa el suministro de computadores que ya no utilizan otras oficinas, porque generalmente están en mal estado y no sirven para nada. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, III.

PETICIONES Que se amparen los derechos constitucionales a la IGUALDAD y al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, y se ordene “A LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUÍA SECCIONAL DE MEDELLÍN, DOTAR AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS ANTIOQUIA, con CUATRO (4) EQUIPOS DE CÓMPUTO NUEVOS Y EN PERFECTO ESTADO CON SUS CORRESPONDIENTES IMPRESORAS, IGUALES A LOS ULTIMOS CON LOS CUALES FUERON DOTADOS Y CUENTAN EN LA ACTUALIDAD EL RESTO DE DESPACHOS JUDICIALES NO SOLO EN MEDELLIN SINO DEL AREA METROPOLITANA, QUE NOS PERMITAN REALIZAR DE MANERA ADECUADA NUESTRAS LABORES”.

IV. TRÁMITE Mediante auto del 15 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento y admitió la acción de tutela, ordenando el traslado de rigor. Dentro del término la entidad accionada por conducto de apoderado, contestó la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad, con fundamento en que la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia- Chocó, no cuenta con un presupuesto independiente para la parte de informática, siendo toda la dotación en tecnología de esta área, directamente distribuida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y al no ser dicha Seccional la encargada de dotar con equipos de cómputo a los Despachos Judiciales.

Del mismo modo, sostuvo que si bien existen equipos de cómputo nuevos en otros despachos judiciales cercanos, ello no depende de atribuciones propias del Director de la Seccional, sino de consideraciones diferentes de la Sala Administrativa, como sería la implementación del sistema penal acusatorio, medidas de descongestión judicial, o el Arancel Judicial que permite a los Despachos que lo recaudan obtener una retribución en computadores o impresoras, y por consiguiente no se vulnera el derecho a la igualdad.

Y agregó que tampoco hay vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues existen mecanismos y herramientas con las que cuenta el citado Juzgado, para tener un adecuado mantenimiento periódico de los equipos de cómputo, que permite un correcto funcionamiento de los mismos y que los empleados judiciales puedan desarrollar las distintas labores encomendadas.

V. DECISION DE INSTANCIA Mediante providencia del 27 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia, donde se decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, invocadas por el Dr. Jesús Hernán Puerta Jaramillo en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y de los demás empleados del mismo despacho judicial, y se ordenó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial representada por su Director el Dr. Jaime Jaramillo Jaramillo, que en el término de quince (15) días hábiles realice la actualización de dos de los equipos de cómputo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, el suministro de una impresora, y la reposición de un computador por un equipo nuevo que cuente con la tecnología necesaria para el manejo de memorias USB, multimedia y software necesario para el manejo del programa de títulos judiciales.

Para ello se consideró, en síntesis, que no se daba la violación del derecho a la igualdad de los accionantes respecto de funcionarios o empleados judiciales de los demás juzgados del Municipio de Caldas o de otras ciudades, en virtud de que la diferencia de medios tecnológicos con que cuenta cada despacho judicial, no obedece al resultado de una conducta discriminatoria por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, sino a factores ajenos a esa entidad; más sin embargo, estimó que sí se vulneraba el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, habida cuenta que la carencia de los medios técnicos suficientes para el ejercicio de sus funciones, atenta directamente contra la dignidad de quien ostenta la calidad de funcionario judicial, cuyas funciones revierten directamente en la comunidad, por tanto, la carencia de equipos de cómputo, le impide resolver adecuada y prontamente los conflictos que le presentan a su conocimiento los ciudadanos, siendo la dotación y mantenimiento de cargo del Director de cada una de las Seccionales de la Administración Judicial, con observancia fiscal de un presupuesto ajustado a las necesidades del servicio, sin que pueda depender de otras entidades públicas o privadas.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la accionada la impugnó, argumentando en resumen, que no es procedente la presente acción de tutela, por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia - Chocó, no cuenta con presupuesto independiente para la dotación o adquisición de nuevas tecnologías, toda vez que todo lo concerniente a dotación en tecnología de esta área es directamente distribuido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien realiza la compra, permuta, comodato y donación de equipos de cómputo; que no obstante lo anterior, la entidad tutelada siempre ha estado presta a garantizar el mantenimiento preventivo o correctivo de los equipos de los Despachos Judiciales que así lo solicitan, entre ellos el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, brindándole ese servicio; que no hay vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que el fallo de primera instancia desbordó los parámetros constitucionales, al referirse a la dignidad en un tema de desarrollo tecnológico que nada tiene que ver con el derecho al trabajo o la desigualdad en la prestación del mismo; que si bien han llegado equipos de cómputo nuevos a otros despachos, esto depende exclusivamente de la distribución que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la política de actualización y modernización tecnológica, así como de los montos por recaudo de arancel judicial; y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto debió vincularse a la presente acción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La accionada con escrito del 21 de mayo de 2010 dirigido al Tribunal Superior de Medellín, dio cumplimiento al fallo de tutela e informó que “La actualización de dos de los equipos de cómputo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquía, se llevó a cabo el 27 de abril de 2010, actualización que se efectuó a todos los equipos del Despacho” y que “se hizo entrega … de una Impresora marca OK1490 Serial AE7B003370CO HP, así como de un computador HP con CPU MXL8310R5W y monitor CNC834PS9T”, para lo cual anexó las solicitudes de servicio de sistemas que dan cuenta de la configuración, reinstalación y mantenimiento de equipos de cómputo, así como del cambio y entrega de la impresora y los equipos antes reseñados (folios 137 a 141 del cuaderno principal).

VII. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales. En efecto, conforme al artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se puede leer del escrito introductorio de la acción de tutela, los accionantes que prestan sus servicios en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, pretenden la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, pues en su decir la por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, en suministrar el mantenimiento, actualización, mejoramiento o reposición de los equipos de cómputo, que actualmente tienen para el desempeño de sus funciones, y que son obsoletos comparados con los computadores sofisticados e impresoras con que cuentan otros Juzgados cercanos o de la región, impide el cumplido desarrollo de las actividades de cada uno de los empleados de ese despacho judicial.

Planteadas así las cosas, en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad que garantiza el artículo 13 de la Carta Superior, conviene anotar, que no debe ser entendido como una total nivelación de situaciones o condiciones, dado que este principio lo que busca evitar es el trato desigual ante situaciones idénticas, y hay eventualidades donde se justifica constitucionalmente la diferencia de trato, debiéndose en consecuencia para cada caso entrar a estudiar si se presenta su violación frente a una determinada situación específica.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, como bien lo estableció el Juez de tutela de primer grado, no se configura la violación de dicho derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que no se ha producido discriminación alguna en contra de los accionantes, ni se le ha puesto en una situación desequilibrada en relación con empleados de otros juzgados, ya que el cambio, modernización o reposición de equipos de computo, efectivamente obedece a múltiples factores que justifican una diferencia de medios tecnológicos utilizados entre uno y otro despacho judicial, como por ejemplo lo concerniente al programa de recaudo de arancel judicial, la implementación del sistema penal acusatorio o de la oralidad, y políticas de descongestión judicial, entre otros.

De suerte que, no encuentra la Corte un nexo causal entre la omisión que se atribuye a la autoridad accionada y el derecho a la igualdad de los accionantes. Pasando al derecho del trabajo que está reconocido como fundamental en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana, y por eso tal derecho debe obtenerse y mantenerse en condiciones dignas y justas.

A contrario de lo argumentado por el Tribunal, en el caso bajo examen, la Sala no estima vulnerado este derecho de rango constitucional, puesto que no aparece comprobado que la accionada hubiera impedido el ejercicio del trabajo de los accionantes, ni tampoco que exista carencia absoluta de equipos de cómputo, es así que éstos en el escrito de tutela lo que aducen es que sus equipos por lo antiguos requieren de una actualización o reposición para una mejor prestación del servicio, sin que exista prueba suficiente de que por la falta de modernización de los computadores, los tutelantes no hubieran podido dirimir adecuada y prontamente las controversias sometidas a su conocimiento.

A lo anterior se suma, que no es la tutela el mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con el suministro de la dotación de equipos y enseres de las oficinas a su cargo, y que en la mayoría de los casos depende de la ejecución de un presupuesto o determinadas partidas, máxime que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren de una evaluación de prioridades, necesidades y toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, así como de unas políticas o programas como aquellos que implanta y desarrolla la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, no encuentra la Sala que a los actores como funcionarios judiciales se les hubiere atentado contra su dignidad y derecho al trabajo, además de que es posible conseguir lo pretendido adelantando los trámites administrativos pertinentes. En este orden de ideas, resulta improcedente el amparo deprecado, pues de otorgarse lo solicitado aduciendo la necesidad de protección de derechos fundamentales, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de los recursos asignados para dotar a los despachos judiciales, asunto reservado a otras autoridades.

En definitiva, en el sub lite no era procedente que el juez de primera instancia diera la orden de suministro de equipos o nueva tecnología. Al margen de lo anterior, es del caso advertirle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, que debe estar más atenta a las exigencias de los jueces y empleados, en lo que atañe al mantenimiento o actualización de equipos de cómputo, al igual que dotarlos eficazmente de los elementos indispensables para que éstos puedan cumplir mejor y cabalmente con la labor de administrar justicia, tal como se procedió al acatar el fallo de tutela de primer grado que ahora se revoca, a más que los directores seccionales son los encargados de ejercer en el ámbito respectivo de la rama judicial o grupo de distrito de jurisdicción, funciones semejantes a las que corresponden al Director Ejecutivo de la Administración Judicial a nivel nacional, bajo las órdenes, directrices y orientaciones de este último, como se desprende de lo estipulado en los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, donde, entre otras, se encuentra la función de administrar los bienes y recursos destinados para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. Por lo dicho, habrá de revocarse el fallo impugnado de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el Dr. JESÚS HERNÁN PUERTA JARAMILLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia y otros empleados de ese mismo Despacho, frente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ. En su lugar se DENIEGA el amparo solicitado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados de manera inmediata a través de envió telegráfico o por cualquier otro medio expedito, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO