CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28589 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YARLEY ARENAS GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de mayo de 2010, la cual negó la tutela invocada por la accionante contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, dentro del proceso de selección de la convocatoria Nº 056 a 122 de2009, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.
Manifiesta la tutelante que concursó en la convocatoria 056 a 122 de 2009 para la selección de docentes y directivos docentes, específicamente para el ente territorial departamento de Antioquia. En desarrollo de tal convocatoria, el 5 de julio de 2009, presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica realizada por el ICFES.
El 21 de agosto de 2009, el ICFES publicó los resultados de las pruebas obteniendo un puntaje de 59.90 en la prueba de competencias básicas y 60.75 en la prueba psicotécnica. Advierte la accionante que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, en donde el resultado de final es la ponderación de estos tres componentes.
Informa además, que la entidad accionada anuló dos preguntas de la prueba de aptitud numérica sin haber informado tal situación a los concursantes; por lo que, multiplicando el valor asignado a las preguntas, por las preguntas acertadas y sumando las dos preguntas eliminadas su puntaje sería superior a 60, lo que le permitiría continuar en el concurso.
Por lo anterior, promovió reclamación ante el instituto accionado, la cual fue resuelta por dicha entidad de manera colectiva, junto con las demás reclamaciones sobre el particular, señalando que aplicó los procedimientos de evaluación y calificación de manera correcta, sin que exista margen de error. Por lo anterior solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al ICFES le recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, al haber sido consecuencia de un error de la entidad quien formuló preguntas sin opción de respuesta. 2.
Mediante providencia del 12 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó la protección constitucional suplicada por la accionante, al considerar que “…La pretensión de la actora dirigida a la recalificación de la prueba realizada el 05 de julio de 2009 para la selección de docentes y directivos docentes, tomando en cuenta las preguntas 39 y 47 de la aptitud numérica, que fueron anuladas por la entidad accionada, o e motivo de tutela, toda vez que éstos concepto son rubros que se encuentran al margen de la acción y deben ser discutidos con intermediación del Juez Natural, que en el caso en particular, es la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción y –sic- restablecimiento del derecho, en donde se tiene la competencia para suspender temporalmente el acto que se ataca”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 54 a 57 del cuaderno principal, impugnación que sustenta en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, señalando que “ …Mi anhelo es que se me tutele el derecho fundamental invocado y se me permita continuar el proceso del concurso, sin embargo yo sé con seguridad que si me la aprueban o me la niegan para el próximo concurso esta problemática se regulará expresamente, pues hoy no existe normatividad sobre ello y esa regulación demostrara –sic- que nosotros teníamos la razón y que el ICFES ESTABA –sic- equivocado”.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la entidad accionada, que le recalifique la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, para que de esta manera pueda superar y continuar con las etapas siguientes de la convocatoria.
Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a la petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto, que en el presente caso, debe la accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta el acto administrativo objeto de la controversia. Máxime como lo señaló el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “…Es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derecho, no puede prosperar la acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, ni puede pretenderse que ésta sea una opción alternativa de aquellos, o peor aún, entender que representa la posibilidad de burlar o saltarse dichos conductos regulares, pues todo ello atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos; excepto que se haya interpuesto la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue objeto de debate, no se acreditó dentro del transcurso de las diligencias y ni siquiera lo menciona la accionante en el escrito de tutela”.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por YARLEY ARENAS GÓMEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO