SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28587 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28587 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSE LUBIN CALDERON, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 08 de junio de 2009, el apoderado del accionante solicitó al juzgado accionado el trámite de ejecución de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal dentro del proceso de JOSE LUBIN CALDERON y otros contra COLVISEG LIMITADA. 2. Que el día 10 de junio, se libró mandamiento de pago en contra de la empresa demandada por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia. 3.
La demandada no propuso excepciones ni canceló la obligación dentro del término previsto en los artículos 321 y 335 del C.P.C. y de acuerdo con lo ordenado por el despacho accionado. 4. Que el 06 de agosto de 2009, se solicitó nuevamente al despacho, además de las medidas cautelares librar orden de pago por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia por intereses moratorios y costas, accediendo el juzgado a decretar medidas cautelares. 5.
Que el 23 de septiembre de 2009, el despacho accionado mediante auto declaró terminada la ejecución por pago total de la obligación por reunirse los requisitos del art. 537-1 del C.P.C. 6. Que manifiesta el juzgado en la parte inicial de la anterior providencia “no habiéndose objetado la anterior liquidación” sobre lo cual el accionante hace la siguientes precisiones: a. La liquidación de la obligación que obra a folio 106 y 105 relaciona las sumas de dinero a que condenó la sentencia del proceso ordinario laboral que es objeto de ejecución junto con sus respectivas costas. b. Sobre dicha liquidación que constituía la base del recaudo en el trámite ejecutivo, era que el despacho debía liquidar costas, lo cual no hizo, es decir sobre el titulo ejecutivo constituido por las condenas y costas decretadas en el proceso ordinario laboral. c. Que el despacho se limitó a reproducir la liquidación de la obligación que era objeto de la ejecución por el desacato al mandamiento de pago. d. Que aún en gracia de discusión que la pretendida liquidación de la obligación que obra a folio 105 y 106 correspondiera a la del trámite ejecutivo, a ella no se le dio el trámite procesal previsto, en lo que respecta a su decreto a través del auto debidamente notificado y la concesión del posterior término de traslado para dar oportunidad a la objeción lo cual habría posibilitado la impugnación de la decisión de dar por terminada la actuación ejecutiva. 7.
Que frente a la irregularidad de dar por terminada la ejecución el 13 de enero de 2010, solicitó se diera cumplimiento al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo, lo cual fue denegado el 4 de marzo aduciendo el archivo y terminación del proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se ampare el derecho al debido proceso por haber incurrido el Despacho Judicial accionado en vía de hecho, al decretar la terminación de una actuación sin haber agotado todos los pasos previstos en el estatuto procesal civil para esta clase de actuaciones. b. Que como consecuencia se ordene al Despacho accionado proseguir con el trámite de la ejecución de la sentencia y proceda a condenar en costas a la empresa ejecutada teniendo en cuenta no solo el incumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago, sino también la conducta procesal desplegada con el único fin de dilatar la actuación. III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 11 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado. Para ello consideró, en síntesis, que el accionante tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos y proponer nulidades que a su juicio violentaban sus derechos, pero guardo absoluto silencio, permitió que se ejecutoriara la sentencia y solo ahora cae en cuenta que le violentaron sus derechos constitucionales.
Que la tutela no es un mecanismo de protección alternativo, pues se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Que finalmente tampoco cumple la presente acción de amparo con uno de los requisitos indispensables para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales cual es de la inmediatez, toda vez que si el auto mediante el cual el juez declaró terminado el proceso ejecutivo, fue proferido el día 23 de septiembre de 2009 no se entiende porqué la acción se interpone más de seis meses después de haber ocurrido el suceso.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, señalando que la tutela si cumple con el requisito de la inmediatez por las siguientes razones: 1. Que la providencia no era susceptible del recurso de apelación. 2 Que ante la imposibilidad de interponer recursos se le solicito al juez verbalmente quien manifestó la intención de subsanar la irregularidad procesal. 3.
Que por la muerte de un hijo del apoderado a este le fue imposible atender asuntos legales por más de dos meses. 4.Que el día 13 de enero del 2010 elevó petición al juzgado para que continuara con el trámite y enmendara la actuación omitida, la cual solo fue resuelta el 04 de marzo del presente año en forma desfavorable. Por lo cual entre la fecha de la decisión del juzgado y la de presentación de la tutela transcurrieron solo 40 días.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el impugnante apeló el fallo de primera instancia, pues en su concepto la acción si se adecua al principio de inmediatez exigido como requisito de procedibilidad, para lo cual plantea una serie de razones respecto de las cuales solo existe prueba de la petición presentada el día 13 de enero de 2010. Asì las cosas, desde ya se advierte que aún acogiendo las razones expuestas por el impugnante para decir que se cumplió con el requisito de inmediatez, el amparo no esta llamado a prosperar pues el accionante contaba con otros mecanismos de defensa al interior del proceso, como bien lo asentó el Tribunal.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el petente contaba con otros mecanismos de defensa judicial como ya se mencionó frente a las inconformidades señaladas, en especial en lo que respecta a la liquidación del crédito y la liquidación de costas, ya que contrario a lo que sostiene el accionante a la liquidación que obra a folios 105 y 106 si se le dio traslado, como se corrobora de la constancia de 17 de septiembre de 2009, que aparece a folio 106 vuelto del cuaderno anexo con las copias del proceso, donde se señala: “…se fija la anterior liquidación en la lista del artículo 108 del C.P.C. en traslado a las partes para los efectos indicados en el artículo 537-1 del C.P.C. Corre traslado por el término de tres días de conformidad con los artículos 393 y 521 del C.P.C…” por consiguiente se colige que la parte actora sí tuvo la oportunidad de objetar dicha liquidación. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.
Pues bien, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los procedimientos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE LUBIN CALDERON contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11