CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNLABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28585 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante RICARDO FERNÁDEZ CASTILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE JAMUNDÍ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TULÚA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCÍA y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA ROSA DE CABAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala el tutelante que tramitó su licencia de conducción de 4ª categoría, teniendo en cuenta que se desempeña como conductor de vehículos.
Al tratar de realizar el trámite de traspaso de un vehículo, se enteró que en el municipio de Jamundí (Valle), un tercero había realizado la refrendación de su licencia de conducción; así mismo, consultado el sistema del Ministerio de Transporte, se verificó que a su nombre se habían realizado tres comparendos en las Secretarías de Tránsito de Andalucía (Valle), Tulúa (Valle) y Santa Rosa de Cabal.
Afirma el tutelante que de diferentes formas ha solicitado a las autoridades accionadas, se normalice su cuenta, cancelando la licencia de conducción irregularmente refrendada y los comparendos, teniendo en cuenta que nunca ha visitado esos municipios ni realizado trámite alguno en ellos, obteniendo siempre respuestas evasivas que no le han permitido solucionar su problema.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene las entidades accionadas cancelar la licencia de conducción irregularmente expedida, se cancelen los comparendos impuestos al infractor que lo suplantó, se actualicen las bases de datos del Ministerio de Transporte y se ordene a la Secretaría de Tránsito de Jamundí (Valle), se adelante investigación a fin de que se confronten sus registros dactilares, fotográficos y caligráficos, con los registros que reposan en la entidad, de la persona que lo suplantó. 2.
Mediante providencia del 10 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado al no encontrar acreditado perjuicio irremediable alguno causado al accionante y, a que “… su acción resulta improcedente toda vez que le corresponde agotar los mecanismos ordinarios de defensa instituidos para controvertir los actos administrativos a través de lo –sic- cuales fueron impuestas las citadas sanciones que impiden proceder al registro pretendido”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 65 a 67 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, reiterando que “ Es claro que estoy en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, durante todo el tiempo que este delincuente me suplantó, continué conduciendo vehículos, portando la Licencia de conducción que en forma dolosa renovó. El riego –sic- de sufrir un perjuicio irremediable, se establece con un ejercicio mental y sin necesidad de prueba alguna, por que –sic- es probable que en ejercicio de la conducción, por ser una actividad peligrosa por la mayor parte de las legislaciones del mundo, este delincuente que me suplantó y renovó la Licencia de Conducción, atropelle peatones, colisione con otros vehículos con riesgo de vidas y daños en bien ajeno”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las entidades accionadas que procedan a la cancelación de la licencia de conducción y de los comparendos que figuran a nombre del accionante y que, según su dicho, fueron expedidos a una persona que ilegalmente lo suplantó; teniendo el accionante otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, para controvertir los actos administrativos que renovaron la licencia de conducción e impusieron los comparendos, así como para que se adelante la investigación de la comisión del presunto punible que con ocasión de ellos pudo cometerse, por quien se dice actúo a nombre del aquí tutelante.
En cuanto al perjuicio irremediable, no basta, como lo afirma el impugnante, con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado; es necesario, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, que éste sea acreditado dentro de la acción y que revista tal gravedad y urgencia para obtener su declaratoria, hecho que no ocurrió en las condiciones del sub judice y que impide al fallador constitucional, acceder a la protección solicitada por quien incoa la presente acción. Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación “ …En ese orden de ideas, si dentro del caso en estudio, lo único que acredita el “perjuicio irremediable” del accionante es su mero dicho, este es –sic-, la necesidad de traspasar a su nombre un vehículo que adquirió “para el ejercicio de sus actividades” y no existe ningún tipo de prueba de la cual pueda inferirse el daño inminente e irreparable que le ocasiona la imposibilidad de efectuar tal inscripción; pues su acción resulta improcedente toda vez que le corresponde agotar los mecanismos ordinarios de defensa instituidos para controvertir los actos administrativos a través de lo –sic- cuales fueron impuestas las citadas sanciones que impiden proceder al regitro pretendido”.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por RICARDO FERNÁNDEZ CASTILLO contra MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE JAMUNDÍ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TULÚA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCÍA y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA ROSA DE CABAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO