CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28581 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2010, la cual negó el amparo peticionado dentro de la tutela incoada por la accionante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada sociedad accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el despacho judicial accionado. Afirma la accionante que es demandada en el proceso ordinario laboral que en su contra instaurara DORIS OLMOS IZQUIERDO y, que le correspondiera por reparto al juzgado accionado.
En audiencia celebrada el 20 de abril de 2010, se decretó la prueba testimonial solicitada en el escrito de demanda, la cual se peticionó sin el lleno de las formalidades consagradas en el artículo 219 del C.P.C., razón por la cual la convocada a juicio interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó tales pruebas, siendo negado por el juzgado del conocimiento.
Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, toda vez que en su sentir “ …La jurisprudencia ha sido muy clara en interpretar el Art. 219 CPC, y se ha dicho que no es posible decretar la prueba si no se enuncia sucintamente el objeto de la prueba y el domicilio del testigo…”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se anule el auto de fecha 20 de abril de 2010, en lo concerniente al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2. Mediante providencia del 13 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…Respecto de la existencia de un defecto sustantivo orgánico o procesal en que hubiera incurrido el Juez de la causa al decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante (parte trabajadora) sin aducir específicamente el objeto de tales pruebas, debe la Sala recordar al querellante que, dado el objeto de la ley laboral sustantiva (artículo 1º del CST), en el procedimiento laboral rige el principio inquisitivo que obliga al juez a obtener la verdad material para resolver la controversia, para lo cual podrá incluso decretar pruebas de oficio en primera o segunda instancia; en este contexto, la omisión de una formalidad como la apuntada en tutela, resulta irrelevante, si como ocurre en el presente asunto, de las pruebas documentales aportadas por HOTELES DECAMERON S.A. en el escrito de contestación (folios 85 a 88) se puede deducir que las personas llamadas a declarar conocieron directamente los hechos controvertidos, por haber estado vinculados a dicha sociedad”. 3.
Inconforme la sociedad tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderada judicial, mediante escrito visible a folio 58 del cuaderno de tutela, sustentándola ante esta Corporación, recabando en los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional y señalando que “ …las normas procesales al igual que los procedimientos judiciales o administrativos, según el caso, en un estado de derecho, están concebidos como forma de conciliar el interés del estado en resolver los conflictos sociales y los derechos de los asociados, entonces mal pudiera el censor pretender INAPLICAR estas normas en aras de beneficiar a una de las partes del conflicto…”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo, el 20 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la sociedad tutelante adelantó DORIS OLMOS IZQUIERDO, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, de conformidad con lo manifestado por la parte demandante en el acápite de pruebas del libelo gestor, en el que, dicho sea de paso, se advierte que se identificaron plenamente los testigos, se señaló su domicilio o el lugar de notificación, amén de haberse indicado en el numeral 8 del citado acápite el objeto de las pruebas, el cual se contrajo a “ demostrar los mimos hechos de la demanda.
Con la evacuación de las diligencias que se señalaron, se requiere probar la afirmaciones fácticas de la demanda y el carácter cierto de ellas” (fls. 12 a 27), cumpliéndose de esta manera, con los requisitos procesales para la petición y decreto de la prueba testimonial; sin que en la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por la juez del conocimiento “… Así las cosas, la omisión en decretar unas pruebas pertinentes – que además fueron pedidas por la parte interesad –sic-, con fundamento en la ausencia de una formalidad insubstancial, resulta no solo contraria a los principios que definen los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, sino también al derecho de acceso a la administración de justicia y de defensa de las posiciones jurídicas que ante ella se plantean”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA