SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28575 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28575 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación parcial presentada por BERNARDA JARAMILLO CORTES, contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante fue trabajadora oficial del Municipio de Medellín y que su pensión fue reconocida por el ISS mediante Resolución 19875 de 2004, fijando como cuantía de la pensión de jubilación la suma de $538.930, que no se tuvo como base lo devengado en los últimos 10 años, y, que el ISS se negó a reliquidar su pensión con base en la Ley 33 de 1985. 2.
Que en consecuencia la parte actora instauró un proceso laboral ordinario en el que se hizo representar por un abogado quien prometió realizar con diligencia el asunto encomendado. 3. Que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito, quien después de que se realizará la audiencia de conciliación lo remitió al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión. 4.
Que a la peticionaria el Despacho Judicial nunca le informo de la remisión del proceso y ni del tramite adelantado por este Juzgado, no obstante que en la demanda había aportado su dirección y que su abogado tampoco le dio ninguna información. 5. Que simplemente se profirió sentencia el 14 de diciembre de 2007 negando las pretensiones de la demanda, después de proferido el fallo se enviaron las diligencias al juzgado de origen y en el telex 00011, se puso en conocimiento de la accionante que la lectura de la sentencia sería el 31 de enero de 2008, a las 2:00 p.m., pero esta manifiesta que nunca llegó a su dirección. 6.
Que en la demanda se solicitaron pruebas para verificar lo devengado en el último año de servicios, pero que no se practicaron. 7. Que por no haber sido apelado el fallo por ninguna de las partes, debió ser asumido en consulta pero en el Despacho le informaron que ese asunto no sería revisado en consulta por ser de menor cuantía. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad al mínimo vital y móvil. b. Que se declare la nulidad del proceso desde que se realizó la diligencia de conciliación en el Juzgado Doce Laboral inclusive hasta la sentencia que se dictó el 14 de diciembre de 2007 c. Que una vez se dicte sentencia se dé traslado de este proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie una investigación disciplinaria en contra del Abogado CARLOS ALBERTO RENGIFO, abogado que la representó en el proceso por el descuido en la defensa de sus intereses..III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 07 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia concediendo parcialmente el amparo solicitado, en cuyos argumentos se expresa que si bien se trata de la falta de notificación de algunas etapas procesales no existe inmediatez, entre lo pretendido, los hechos, fundamento de la pretensión y la presente acción, para poder predicar la procedencia de la misma; principio este que constituye un requisito de procedibilidad y que exige que la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable y oportuno. Así mismo se advierte que realizada la inspección judicial al expediente se observa una gran falta en esté, pues si bien la entidad demandada fue absuelta de todas las pretensiones que se propusieron en su contra, dicho proceso no fue remitido por el juez de la primera instancia en el grado jurisdiccional de Consulta ante el superior pasando por alto la disposición del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la 1149 de 2007, lo que trae como consecuencia que se deba tutelar el derecho al debido proceso ordenando al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín remitir el expediente del proceso ordinario radicado 05001-31-05-12-2006-00494 en consulta ante el Tribunal Superior de Medellín. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, aduciendo, que si bien se protegen sus derechos fundamentales lo que pretendía con esa protección era que se declarara la nulidad del proceso por la forma en que el accionado quebrantó sus derechos con la complacencia de un abogado irresponsable, porque lo que busca es que se le permita hacer valer unas pruebas que no se practicaron por la inercia del juzgado e igualmente se le dé oportunidad de presentar los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado y si es posible acudir en casación, ya que estos recursos no fue posible presentarlos por la falta de notificación en forma legal de algunas etapas procesales.
Insiste que no fue notificada ni por el juzgado accionado ni por los de descongestión que tuvieron el conocimiento del proceso, esta manifestación la hace para aclarar algunas manifestaciones en la sentencia donde se afirma que se le notificó el 25 de enero de 2008. Respecto del principio de inmediatez señaló que el tiempo transcurrido entre la sentencia y la presentación de la acción de tutela se debió a las acciones ilegales del Despacho, como también es cierto que desde principios del año 2009 estaba solicitando información del proceso pero era casi imposible saber la suerte del mismo, que una vez se enteró del archivo, el 19 de agosto de 2009 solicitó el desarchivo y la expedición de copias de la actuación que fueron entregadas el 5 de abril de 2010, por lo que era casi imposible formular acción de tutela sin saber que había pasado dentro del proceso.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte actora pretende con la impugnación parcial del fallo de primera instancia que se declare la nulidad del proceso por no haberse notificado en debida forma algunas etapas procesales y con esto revivir oportunidades procesales y términos que se encuentran vencidos. De igual forma manifiesta que existe inmediatez en la presentación de la acción de tutela.
Asì las cosas, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, se observa que no se efectúo por parte del accionado ninguna gestión para informar de la remisión del proceso al Juzgado de Descongestión, sin embargo a folio 160 del cuaderno del Tribunal aparece copia de un auto de fecha 23 de abril de 2008 del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, donde comunica la llegada del proceso ordinario laboral de BERNARDA JARAMILLO CORTES contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES procedente del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión y procede a señalar fecha para la Audiencia de lectura de fallo el 31 de enero de 2008, dicho auto fue notificado en estado Nº007 del 24 de enero de 2008 y fijado en la Secretaría del Despacho, desde este momento se entiende que el auto quedó debidamente notificado y que las partes conocen del mismo.
En este orden de ideas, le asiste razón al tribunal en los motivos expuestos, para negar la protección solicitada cuando señala que no existe inmediatez entre lo pretendido, los hechos, fundamento de la pretensión y la presente acción, pues advierte esta Sala que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que con el auto de 23 de enero de 2008 la parte actora tuvo conocimiento de la actuación con la cual considera violados sus derechos, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de abril de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ahora bien, es preciso señalar que ante la falta de responsabilidad y la negligencia de un apoderado, como lo manifiesta la misma actora, no se puede tomar este instrumento constitucional, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, como remedio para enderezar la actuación y revivir términos procesales. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o de los apoderados que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela instaurada por BERNARDA JARAMILLO CORTES contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11