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T-28571 (09-06-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28571 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 7 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Melba María Cuevas Delgado en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Melba María Cuevas Delgado instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la entidad accionada al dejar de resolver su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor Nelson Fajardo Castro. Manifestó que el 18 de noviembre de 2009 radicó memorial ante la entidad accionada, en el que solicitaba el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Nelson Fajardo Castro, acompañada de la documentación necesaria para demostrar su condición de compañera permanente.

Igualmente, que transcurridos cinco meses después de la presentación de su petición, aún no le ha sido notificado el acto administrativo en el que se reconozca su pensión y se ordene la inclusión de la misma en la nómina del Consorcio FOPEP. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, adujo que las solicitudes presentadas ante la entidad se sometían a un orden de precedencia y de respeto al principio de imparcialidad. Así mismo, que en el caso concreto, “(…) se está gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto de Ley.

Vencido treinta días a la publicación del mismo, dentro de los cinco días siguientes se resolverá las peticiones impetradas (…)”. El Tribunal profirió fallo el 7 de mayo de 2010, en el que dispuso amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a la entidad accionada que “(…) en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a decidir de fondo la petición elevada por la accionante el 18 de noviembre de 2009 (…)” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien adujo que le resultaba de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que estaba gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto emplazatorio, durante el término legal de 30 días, luego de lo cual sí podría resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión. II.

CONSIDERACIONES En el presente asunto quedó demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto la entidad accionada no tramitó en forma oportuna su solicitud de reconocimiento de pensión. En la impugnación no se expone ninguna objeción al respecto, sólo que se reclama la concesión de un plazo diferente para resolver de fondo la reclamación, en el que se tengan en cuenta las condiciones especiales de la entidad accionada y el procedimiento legal de publicación de un edicto emplazatorio, por el término de treinta (30) días.

A partir de la documental anexada al expediente, se puede advertir que la petición de pensión fue presentada el 18 de noviembre de 2009 y no se ha obtenido respuesta de fondo, puesto que, aún cuando existen unas etapas legales previas que no pueden ser soslayadas, la entidad accionada ha permanecido inactiva durante más de cinco meses, sin iniciar los trámites que legalmente le competen, como la publicación del mencionado edicto emplazatorio.

Con dicha conducta se vulnera efectivamente el derecho de petición de la actora, por lo que es necesario confirmar el amparo que frente al mismo fue dispuesto en primera instancia. Nótese que, aún con posterioridad a la presentación y trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada no ha demostrado la publicación del referido edicto, que, según arguye, le ha impedido la emisión de una respuesta de fondo.

En ese sentido, si bien se encuentra consagrado legalmente un procedimiento previo a la emisión de la decisión de fondo, el impulso del mismo está bajo la propia responsabilidad de la accionada, por lo que no puede argüir imposibilidad alguna para resolver. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Corte encuentra razonable modificar el término para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, atendiendo a la necesidad de desarrollar el procedimiento legal de publicación del edicto emplazatario, procedimiento que, aunque se ha dejado de impulsar en forma injustificada por la entidad accionada, encuentra consagración legal y vela por la protección de derechos fundamentales de terceros.

En ese sentido, se ordenará a la entidad accionada que proceda a la publicación del edicto emplazatorio en el término máximo de dos (2) días y que, luego de transcurrido el término de su publicación, en el plazo máximo de cinco (5) días, proceda a emitir y notificar el acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, que proceda a la publicación del edicto emplazatorio en el término máximo de dos (2) días y que, luego de transcurrido el término de su publicación, en el plazo máximo de cinco (5) días, proceda a emitir y notificar el acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE