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T-28569 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28569 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28569 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de IDA LUZ VILLARREAL contra la providencia del 16 de abril de 2010 proferida por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-AREA DE PENSIONES Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionado mediante Resolución Nº000014 del 22 de enero de 2010 ordenó excluir de manera inmediata a la señora IDA LUZ VILLAREAL de la nómina de pensionados siendo que estaba amparada por un acto particular y concreto como el reconocimiento de una pensión y no esta probado que este acto sea ilegal es decir haya sido expedido con violación del artículo 73 del C.C.A. 2.

Que despojar a la accionante de su calidad de pensionada de manera inconsulta viola el debido proceso. 3. Que a la petente no se le canceló la mesada pensional en el mes de febrero por motivo de la decisión adoptada, dineros de los cuales depende para su subsistencia, poniendo en riesgo su vida.. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES Que se revoque la Resolución N°000014 del 22 de enero de 2010. violatoria de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y derecho a la defensa. III. TRÁMITE Mediante auto del 06 de abril de 2010, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, puesto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y subsidiariamente conceder un termino de 10 para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución e idéntico tiempo para el de apelación lo anterior debido al cúmulo de recursos que se encuentran en trámite y dada la complejidad de los mismos.

Agregó que el Área de Pensiones informó que a través de la Resolución Nº 000014 de enero de 2010 se resolvió la reclamación efectuada respecto de la pensión de sobrevivientes del señor RAMON JOSE SERJE SARMIENTO, impetrada entre otros por la señora IDA LUZ VILLAREAL VELASCO, que la referida resolución fue notificada y dentro del término de ley se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales serán decididos en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad.

Que en la referida resolución se dispuso dejar en suspenso el reconocimiento como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada por las señoras IDA LUZ VILLARREAL y CARMEN MARGOTH NAVARRO DE SERJE, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el conflicto suscitado entre estas, por tanto se ordenó de manera inmediata la exclusión de la nómina de la señora VILLARREAL, quien fuera reconocida provisionalmente como beneficiaria.

Lo anterior por cuanto se le incluyó en la nómina por un acto de trámite o preparatorio que perdió sus efectos jurídicos al dictarse el definitivo que resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 16 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado.

Para ello consideró, que existe en la actuación de la entidad accionada un alto grado de observancia de las reglas que gobiernan los principios del debido proceso y de legalidad propios de las actuaciones de la administración pública, de lo que en últimas, en el presente caso se vislumbra que no ha habido quebrantamiento del derecho a la defensa ni del ordenamiento constitucional.

Dado que si sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviencia se suscita contradicción o discusión entre los supuestos beneficiarios de la misma, lo correcto es que la entidad reconocedora deje al arbitrio de la Justicia Ordinaria Laboral la definición de la controversia. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante, la impugnó, sin más motivaciones.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante se dirige a obtener la revocatoria de la Resolución N°000014 de 2010, que desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía, la accionante para reclamar su inconformidad respecto del acto administrativo, ejercer los recursos propios de la vía gubernativa ante la administración y en últimas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no podía prosperar.

Tan es así, que del informe rendido por la entidad accionada se observa que la accionante ejerció los recursos de ley contra el acto administrativo y se encuentran en trámite pendientes de ser resueltos. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de IDA LUZ VILLARREAL, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-AREA DE PENSIONES SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA