CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28567 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO LEÓN OSORIO RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de mayo de 2010, la cual negó por improcedente la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma el accionante que obtuvo pensión de vejez reconocida por el I.S.S. mediante Resolución No. 000473 de 2006, a partir del 1º de febrero de 2006, en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario.
El tutelante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales- ISS, solicitando el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener a su cargo y dependencia a su cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que el 26 de marzo de 2010, negó el incremento pensional peticionado por tutelante.
Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, toda vez que en su sentir se desconocieron “ …los reiterados fallos jurisprudenciales; esbozados por la Corte Suprema de Justicia, y la total vigencia de normas que otorgan tal derecho de incremento, es así como el honorable operador judicial, desconoce las sentencias 21517 del 27 de Julio de 2005, Sentencia 29351 del 5 de Diciembre de 2007 y finalmente el fallo reiterativo de los anteriores No. 32381 del 24 de febrero de 2009, es decir, toma como fundamento para adoptar tal decisión sentencias anteriores a tales fecha cuyo criterio fue reexaminado, razón que llevó; a un cambio de jurisprudencia y de entendimiento por el Máximo Tribunal de Casación, lo que conlleva a desconocer y violentar de manera palmaria derechos fundamentales del señor Gustavo León Osorio Ramírez”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de única instancia proferida por el juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva, en la que se condene al instituto demandado a cancelar el incremento a la pensión del 14%, según lo solicitado en el petitum de la demanda. 2.
Mediante providencia del 7 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ negó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se estructura la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial, pues la única causal de procedibilidad que habría de alegarse, el desconocimiento del precedente, resulta discutible desde el punto de vista judicial, resulta discutible desde el punto de vista legal y conceptual como quiera que en ejercicio de la autonomía e independencia de los artículos 228 y 230 superiores otorgan al funcionario judicial, era dable que la señora JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, entendiera que el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no se extiende hasta los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 71 a 77 del cuaderno de tutela, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el tutelante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “… En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se estructura la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial, pues la única causal de procedibilidad que habría de alegare, el desconocimiento del precedente, resulta discutible desde el punto de vista judicial, resulta discutible desde el punto de vista legal y conceptual como quiera que en ejercicio de la autonomía e independencia de los artículos 228 y 230 superiores otorgan al funcionario judicial, era dable que la señora JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, entendiera que el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no se extiende hasta los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO LEÓN OSORIO RAMÍREZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA