1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28563 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por JHON ALEXIS TOVAR MEDINA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderada judicial, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que fue soldado regular del EJÉRCITO NACIONAL incorporado el día 15 de agosto de 2006, siendo reclutado y mantenido en el respectivo batallón más de un mes, período en el cual empezó a presentar un cuadro grave de afección siquiátrica, debido al maltrato y la fuerte presión a la que fue sometido.
El 6 de septiembre de 2006, el tutelante es remitido por el servicio de sicología del ejército, al presentar un incremento del cuadro siquiátrico y de alucinaciones, para lo cual le fueron recetados varios medicamentos. Se duele el petente del trato recibido por parte de la entidad accionada quien a la fecha, le ha negado la atención médica así como la valoración de la enfermedad que lo aqueja, aduciendo que jamás perteneció a las fuerzas militares.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al EJÉRCITO NACIONAL efectuar la valoración médica y la junta médica de retiro, donde se evalué la enfermedad y las secuelas que ésta le ha producido. 2. Mediante providencia del 9 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió el amparo solicitado luego de analizar las pruebas que se allegaron al escrito de tutela y de las cuales concluyó que “…no queda duda alguna que al accionante señor JHON ALEXIS TOVAR MEDINA en razón a la prestación del servicio se le diagnostica una patología psiquiátrica que debe ser atendida por la fuerzas militares, pues estas tienen la obligación de prestar la atención del servicio de salud aun cuando el personal haya sido retirado, en tratándose de una enfermedad contraída bajo la prestación del servicio”. 3.
Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 51 a 56 del cuaderno de tutela, en el que pone de presente la imposibilidad de prestar los servicios médicos que reclama el accionante, al haberse constatado “ que el joven JHON ALEXIS TOVAR MEDINA fue retirado del servicio en fecha 16 de agosto de 2006 mediante orden del día 196, por la causal “por no figurar en el acta de incorporación”, significando ello que son jóvenes que no se incorporar – sic- a las Unidades Militares teniendo en cuenta que el número de posibles ingresos superaba el establecido para dicho contingente, lo cual impide efectuar tramite delimitado en la ley 48 de 1993 en relación puntual con los artículo –sic- 15, 16, 17 y 18”.
De la misma manera señala la accionada, que la presente acción de tutela es improcedente al no darse cumplimiento al “llamado principio de inmediatez” teniendo en cuenta que como lo afirma el accionante los hechos que dieron lugar a la misma datan del 16 de agosto de 2006. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia que le mereció inconformidad a la entidad accionada, debe ser revocada.
Sobre el particular, aparece innegable que efectivamente el aquí accionante se presentó, ante el EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, entidad que lo reclutó y que según lo manifestado en el escrito de impugnación, lo retiró del servicio el 16 de agosto de 2006, “ mediante orden del día 196”, al no haber sido incorporado a las unidades militares, por haberse superado el número de ingresos para los diferentes contingentes.
Ahora bien, cierto es, porque así se desprende de la remisión que hiciera la Psicóloga de la Novena Brigada de la Quinta División del Ejército Nacional de Neiva, que JHON ALEXIS TOVAR MEDINA, fue remitido “ para valoración de seguimiento de su situación mental y la efectividad de los medicamentos, ya que ha presentado cambios en su comportamiento que no han sido favorables”, el 6 de septiembre de 2006, lo que hace presumir que para dicha calenda, aún y contrario a lo afirmado por el ejército, se encontraba vinculado a dicha entidad (fl. 8); sin embargo, de lo que no se tiene certeza es de la existencia de una relación de causalidad entre el trastorno sicológico que padece el accionante y su permanencia o paso por el ejército nacional, como quiera que no se cuenta con certificado o diagnóstico médico con anterioridad a su ingreso, donde se certificara sobre su estado de salud, para de esta manera poder concluir, como lo hace el accionante, que efectivamente el trastorno que padece tuvo origen en situaciones de presión o maltrato padecidas al interior del ejército y, por el contrario, de los diagnósticos médicos acompañados al escrito de tutela, podría pensarse que su situación sicológica y emocional pudo verse afectada o agravada por su reclutamiento, pero no adquirida allí. Debe tenerse en cuenta que muchas de las afectaciones de tipo sicológico y siquiátrico, pueden verse alteradas por el entorno social, económico, afectivo y cultural de quien las padece, hecho que pudo ocurrir en el evento sub lite.
Esto no lleva a desconocer que el tutelante, dada su condición de salud, no sea un sujeto de especial protección, por el contrario, el Estado debe garantizar la oportuna atención de sus padecimientos así como el suministro del tratamiento y medicamentos necesarios para restablecer o controlar su estado de salud, reclamando protección al sistema general de seguridad social en salud y no, del Ejército Nacional, entidad frente a la cual, como ya se anotó, no se demostró ningún tipo de responsabilidad ni de nexo causal con su situación sicológica y mental.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, ya que el hecho de no contar con recursos económicos, no le impedía hacer las averiguaciones que consideraba pertinentes antes de interponer la presente acción, a través de la brigada del ejército ubicada en Neiva, donde fue reclutado, entidad competente para recibir cualquier tipo de solicitud realizada por el tutelante y para canalizarla ante la dependencia o autoridad competente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de JHON ALEXIS TOVAR MEDINA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO