CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28559 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor MANUEL CASTRO SEGURA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 19 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la dignidad humana, a la igualdad, a la legalidad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Manifiesta la tutelante que presentó demanda ordinaria en contra de la empresa Tecnicentro Internacional Ltda, con el fin de obtener el pago de las sumas que se le adeudaban por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones, demanda que le correspondió por reparto al juzgado accionado quien, en primera instancia, dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la accionante.
Se duele la petente de la decisión impartida por el a quo, señalando que en ella se incurrió en vía de hecho, al haberse desconocido por el fallador de instancia, la confesión realizada por el demandado, en cuanto a haber recibido escrito de reclamación de los derechos laborales por parte de la demandante, el 21 de septiembre de 2007, aduciendo que para interrumpir la prescripción no basta con la simple confesión sino que se hace necesaria la reclamación escrita, acto que aparece en la foliatura y que reconoce haber recibido el demandado una vez se le puso de presente, prueba que de haber sido valorada en toda su extensión, hubiera permitido llegar a la prosperidad de las pretensiones.
Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo el proceso por el desconocimiento flagrante de su derecho inalienable e irrenunciable al trabajo y, se reinicie toda la actuación procesal con miras a restablecer sus garantías fundamentales. 2.
Mediante providencia calendada de 19 de abril de 2010, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA se abstuvo de conceder el amparo tutelar solicitado por el accionante, al considerar, luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, que: “…en el presente caso la protección del señor CASTRO SEGURA en su condición de demandante en el proceso ordinario laboral No. 2008-00104 del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en principio se encontraba garantizada por los mecanismos con los que al interior del mismo proceso contaba, y en los que se preveía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios para la vigencia de sus derechos fundamentales, mecanismos de defensa judicial que no fueron utilizados en el presente caso como se evidenció, toda vez que aunque se interpuso el recurso de apelación oportunamente se omitió cumplir con la obligación legal de sustentarlo lo cual obligó a que fuera declarado desierto por el juez de primera instancia. Amén que tampoco recurrió tal decisión, como lo facultaba la norma”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 68 del cuaderno de tutela, en el que fundamenta señalando que la no sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se debió a la falta de ética y profesionalismo por parte de su apoderado judicial, quien faltó a su deber de sustentar la apelación. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, como lo concluyó el fallador constitucional de primera instancia, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que le fue adversa y, lo sustentó dentro de la oportunidad legal, lo que equivale en últimas a su no interposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…Siendo así las cosas, y establecido como está que la parte demandante no utilizó los mecanismos de defensa con que contaba al interior del proceso contra la sentencia de octubre 9 de 2009, deviene en improcedente la presente acción, toda vez que en los términos de la jurisprudencia constitucional la procedencia del amparo está supeditada a que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto como lo ha indicado repetidamente la Corte Constitucional, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 19 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor MANUEL CASTRO SEGURA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA