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T-28557 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28557 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el menor SANTIAGO LÓPEZ BERMÚDEZ contra el fallo de tutela adiado 4 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual se concedió el amparo constitucional por él invocado por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA – EMBAJADA DE COLOMBIA EN COSTA RICA.

ANTECEDENTES El menor SANTIAGO BERMÚDEZ LÓPEZ, obrando en nombre propio, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados entes, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta a sus pedimentos, no se ha obtenido respuesta a la misma.

Indicó, como antecedentes, que su padre HUGO LEÓN BERMÚDEZ, activista de derechos humanos a favor de Colombianos residentes en Costa Rica, fue deportado irregularmente por las autoridades de ese país, con expreso impedimento de ingresar al mismo hasta el mes de abril de 2009. Que en razón de lo anterior, y vencido el término en acotación, ha solicitado a las autoridades Costarricenses el levantamiento de tal restricción, sin obtener respuesta efectiva, por lo que acudió en ejercicio del derecho de petición ante la embajada de Colombia en Costa Rica, para que por su conducto se atendieran sus requerimientos, amparándose en la protección de la unidad familiar, de sus derechos prevalentes como niño y, por lo tanto, sujeto de especial protección, entre otras garantías.

Acota, que no obstante haber radicado tal petitum ante la autoridad demandada el 22 de marzo del año que avanza, hasta la fecha de interposición de este accionamiento no ha obtenido respuesta sobre el particular, por lo que invoca el amparo de tal derecho y, para su efectividad, la impartición de órdenes encaminadas al proferimiento de respuesta inmediata.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de abril de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En su intervención, la cartera de relaciones exteriores, por conducto de su titular, señaló que, efectivamente, ante la embajada de Colombia en Costa Rica se presentó el pedimento al que alude el actor, sin que en su contenido se indicara una dirección o teléfono para comunicar la respuesta a las solicitudes allí esbozadas.

Que no obstante ello, y atendiendo, además, las reiteradas solicitudes presentadas por los familiares del actor sobre el mismo punto, se hizo remisión de nota diplomática con destino al Director de Migración de Costa Rica, a través de la cual se solicitó considerar “la viabilidad de levantar el impedimento de ingreso al señor HUGO LEÓN BERMÚDEZ BEDOYA, tal y como se solicitaba en el derecho de petición.” En ese sentido, estima, no puede endilgársele válidamente el desconocimiento del derecho de petición del hoy actor, pues su actuación ha sido consecuente con lo solicitado, resultando, a la postre, la definición del fondo del asunto, del resorte del gobierno de Costa Rica.

Mediante sentencia de fecha 12 de abril del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo invocado, por considerar que aún cuando el Ministerio accionado, por conducto de la representación diplomática en Costa Rica, había procedido de conformidad con lo solicitado por el actor en su petitorio, se configuraba la lesión del derecho consagrado en el artículo 23 superior, toda vez que no había constancia de habérsele notificado de sus resultas.

Notificado el accionante con lo allí resuelto, presentó memorial de fecha 7 de mayo siguiente, del cual se infiere su inconformidad con lo decidido, bajo el argumento de mantenerse el desconocimiento del alegado derecho, ante la inconformidad que le generan los argumentos señalados por el juez de tutela en el fallo censurado. Por lo que insiste en los planteamientos de la demanda incoada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De ese modo, si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición y, por lo tanto, es susceptible la obtención de su resguardo por vía de tutela. Así mismo, oportuno resulta señalar la distinción que debe hacerse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

Si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Y es que, como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia, el derecho fundamental que se comenta, incluye como uno de sus aspectos esenciales la oportuna y exacta comunicación al peticionario de lo decidido, pues, la sola adopción de las determinaciones a las que se refiere la solicitud, positivas o negativas, no satisface el derecho fundamental aludido en sí mismo mientras el solicitante no sea enterado de manera directa, explícita y pronta acerca de lo resuelto, no sólo para los fines de conocimiento sino para eventualmente poder ejercer controversia frente a lo decidido.

No obstante lo indicado, debe puntualizarse que si bien es cierto que la notificación o efectivo enteramiento de la respuesta dada a la petición formulada es una obligación de las entidades o particulares que conocen solicitudes de las personas, no lo es menos que quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente, con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación. Sobre este particular ha señalado lo siguiente la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-105/96): “ La responsabilidad de que la respuesta llegue al destinatario no depende de manera exclusiva de la autoridad o del particular a quien se le dirige, pues el peticionario debe manifestar su interés en el agotamiento del derecho, consignando la dirección correcta, o describiendo en el escrito la forma como se le podría hacer llegar la respuesta.

La razón de ser de este requisito, es obviamente facilitar la comunicación entre el particular a quien le asiste el derecho y la entidad obligada a dar respuesta.” Descendiendo al sub judice, y al efectuar el examen de las constancias allegadas, encuentra esta Sala de la Corte, en primer lugar que, como en efecto lo señaló el accionado en sus descargos, el petitorio de cuya falta de respuesta se duele el accionante y que, precisamente, constituye el fundamento de este trámite constitucional, fue presentado por su suscriptor sin indicar un lugar para ser enterado o notificado de la respuesta requerida (fls. 13-145).

No obstante tal falencia, se advierte que de manera diligente el Ministerio accionado, a través de su representación en Costa Rica, atendió y dio curso a lo pedido, librando la respectiva nota diplomática el 17 de abril siguiente a las autoridades de ese país, en procura de obtener información sobre la situación migratoria del señor Bermúdez Bedoya, progenitor del hoy demandante, concretamente requiriendo “(…) aclarar si ya la Dirección General de Migración y extranjería levantó el impedimento de ingreso a Costa Rica que existía en contra del citado ciudadano, el cual fue impuesto a partir de la fecha de su deportación, materializada en el mes de abril del año 2004.” (fls. 33-34) Se infiere de lo antedicho, que el pedimento del actor fue atendido de manera oportuna, en cuanto al ámbito de competencia de la autoridad demandada, pero ciertamente no se le libró comunicación dándole cuenta de las gestiones adelantadas en atención a lo solicitado, situación ésta que a juicio de la Sala, en oposición a lo indicado por el A Quo, no puede tenerse como aspecto configurador de lesión al prementado derecho, pues, en los términos indicados y con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, la ausencia de notificación que se ha presentado, obedeció a la falta de señalamiento de un lugar para tales efectos por parte del peticionario y, por tanto, no puede imputársele al demandado la vulneración del derecho fundamental de petición en el asunto de marras.

Lo antes indicado permite concluir que el presente accionamiento de tutela no está llamado a prosperar, por la sencilla pero potísima razón de no resultar atribuible al accionado la falta de respuesta a que se ha venido haciendo alusión lo largo de esta providencia, de modo que mal puede endilgársele el desconocimiento del referido derecho.

En ese sentido, forzoso resulta revocar el fallo proferido por el Colegiado de primer grado y, en su reemplazo, como ya se anticipaba, se denegará la dispensa solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar, se impone DENEGAR la tutela del derecho de petición invocado, de conformidad con las razones antes esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13