SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28555 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28555 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JHON KENNEDY ZAPATA AGUDELO, contra el fallo proferido por la SALA DECIMA DE DECISIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente, contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DE LCIRCUITO.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante fue demandado por la señora María Victoria Monsalve Rendón ante el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. 2. Que en dicho proceso la parte demandante solicito medida cautelar, para que se le diera aplicación al artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basado en la supuesta insolvencia que el demandado estaba provocando. 3.
Que el juzgado negó la medida cautelar y la demandante apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Medellín, quien ordenó al actor pagar una caución que garantizara la suma de $15.000.000 en el eventual caso que perdiera el proceso. 4. Que por su situación económica no está en capacidad de garantizar dicha suma. 5. Que de acuerdo con el procedimiento dentro del proceso laboral no puede ser escuchado en juicio hasta tanto consigne a ordenes del juzgado la suma de $15.000.000 6.
Que el proceso se encuentra para fijar la cuarta audiencia de trámite audiencia en la cual no esta programado que se recepcionen los testimonios solicitados por el accionante. 7. Que así las cosas, una norma procedimental está afectando su derecho a la defensa consagrado en la Carta Política como derecho fundamental, toda vez que no será oído en juicio hasta que no pague una suma de dinero de la cual no tiene forma de ponerla a disposición del Despacho.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se protejan sus derechos a la defensa y a la igualdad. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 15 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que no le ha sido conculcado derecho alguno al señor JHON KENNEDY ZAPATA AGUDELO; ya que el juzgado accionado no actuó de manera arbitraria al suspender la audiencia cuarta de trámite en la que se escucharían los testigos propuestos por quien actúa como accionante, puesto que se limitó a proceder de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 85 A del CPL, adicionado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001 IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó por no estar de acuerdo, sin más motivación. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así pues, en primer lugar advierte la Sala, que de lo dicho por el accionante, en el escrito de tutela, no existe la claridad del fin que persigue con la presente acción, por esta razón el Tribunal le hizo un requerimiento donde le solicitó al petente señalar de manera clara y precisa lo pretendido con la interposición de la misma, como consta a folio 305.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que se haya dado respuesta al requerimiento, admitiéndose la tutela con lo ya aportado. Así las cosas, de lo expresado por el accionante se entiende que considera violado su derecho a la defensa con la suspensión ordenada por el juzgado de la audiencia cuarta de trámite con base en lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se disponía escuchar los testigos de la parte demandada.
De lo expuesto en precedencia, se observa que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, como bien lo asentó el Tribunal, pues ha obrado de manera ajustada a la ley, ya que la determinación de suspender la audiencia se tomo con base en al artículo 85 A adicionado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001 que establece que si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
No es una opción del juez aplicar o no las normas procesales, sino que esta en la obligación de hacerlo de acuerdo con el principio de legalidad que rige la función pública de administrar justicia, en lo concerniente al debido proceso dado que toda actuación judicial se debe adelantar de acuerdo con leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DECIMA DE DECISIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela instaurada por JHON KENNEDY ZAPATA AGUDELO, contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8