CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28551 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Giraldo García contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Giraldo García instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, educación, libre desarrollo de la personalidad, unidad familiar y salud emocional, que consideró vulnerados por la entidad accionada al disponer su traslado de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Montería. Indicó que el 5 de abril del presente año fue notificada de la Resolución No. 2-0983, en donde se dispone su traslado de la Dirección Seccional del CTI de Cartagena a la Dirección Seccional del CTI de Montería, atendiendo a presuntas necesidades del servicio, así como al contenido de la Resolución No. 0-4367 del 27 de diciembre de 2006 y a la actual política de administración de justicia. Dicho acto administrativo, adujo, fue adoptado en forma intempestiva y arbitraria, además de que vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia, pues atenta contra la unidad familiar y la estabilidad emocional de sus dos hijas, al tiempo que socava su derecho a la educación y al libre desarrollo de su personalidad.
Señaló además que el traslado representó un intercambio de dos funcionarios con cargos afines y que no se tuvo en cuenta que se generaban condiciones menos favorables para cada servidor. Explicó, por otra parte, que ha permanecido en la ciudad de Cartagena durante más de 14 años, que es madre cabeza de hogar y representa el único soporte económico y emocional para sus dos hijas, por lo que la decisión de traslado les produce una abrupta y desconcertante separación. Asimismo, que la decisión afecta el derecho a la salud de una de sus hijas, que atraviesa por una crisis emocional, así como su propia salud, pues desde el 16 de octubre de 2008 le fue diagnosticado un trastorno depresivo.
Igualmente, que se ha puesto en riesgo el derecho a la educación de sus dos hijas, en la medida en que la ciudad de Montería no cuenta con instituciones educativas que ofrezcan los mismos programas académicos adelantados por ellas. Manifestó que la administración no tenía una discrecionalidad total para disponer movimientos de personal y que la decisión de su traslado era totalmente arbitraria y carente de motivación, al no expresar de manera cierta las necesidades del servicio en que se fundamenta, además de que no existía ninguna situación especial o extraordinaria que se quisiera conjurar con tal determinación. Solicitó como consecuencia que se dejara sin valor ni efectos la orden de traslado contenida en la Resolución No. 2-0983 del 24 de marzo de 2010 y, en su defecto, se ordenara a la entidad accionada que la reubicara en la ciudad de Cartagena, en el mismo cargo que desempeñaba o en otro afín. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de abril de 2010 y requirió informe de la entidad accionada sobre los hechos en ella expuestos.
Así mismo, mediante providencia del 27 de abril de 2010, ordenó que se comunicara la existencia de la acción a la señora Dolly Stella Arcila Vásquez, en la medida en que podría tener interés en las resultas de la misma. La Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación afirmó que el traslado se había fundamentado en competencias legales de la entidad, propias de la condición global y flexible de su planta de personal, a la vez que había respondido a necesidades del servicio, concretadas en la importancia de contar con el trabajo profesional de la actora en otra zona geográfica del país, de manera que constituía un acto de disposición, propio de su facultad discrecional, que no requería de motivación distinta de la que allí se expuso.
Sostuvo, por otra parte, que la naturaleza de las funciones de la entidad, particularmente las de Policía Judicial propias del CTI, impone a los servidores la disposición para prestar sus servicios en el área y especialidad que señalaran las directivas, de acuerdo con necesidades del servicio, así como la disponibilidad para desempeñarse en cualquier parte del país. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda alteración económica o familiar producida por un traslado es constitucionalmente relevante, a la vez que no se demostró que la ciudad de Montería carece de disponibilidad para atender las necesidades de salud y educación de la actora y de su familia.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de traslado, sumada a la no afectación de la unidad familiar y la inexistencia de un perjuicio irremediable. La señora Dolly Stella Arcila Vásquez presentó escrito en el que coadyuvó la acción de tutela presentada por la actora y manifestó que se encontraba en la misma situación, por cuanto su traslado, dispuesto en el mismo acto administrativo en el que se adoptó el de la actora, afectó de manera grave la unidad de su familia y los derechos fundamentales a la salud y a la educación de sus dos menores hijos, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia.
El Tribunal profirió fallo el 5 de mayo de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, haciendo uso de los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES La actora consideró afectados sus derechos fundamentales a raíz de la decisión de la accionada de trasladarla de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Montería, por ser la resolución totalmente intempestiva y arbitraria y significarle graves perjuicios, identificados con una ruptura de la unidad familiar; una afectación de su salud emocional y la de sus dos hijas; y una amenaza para la educación de las mismas.
El Tribunal consideró que la actora contaba con otros mecanismos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y controvertir la decisión administrativa de su traslado, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente. Igualmente, concluyó que el traslado era justificable constitucionalmente por razones de servicio, además de que “(…) no puede decirse que la ruptura de la unidad del núcleo familiar se produzca por motivos insuperables, y particularmente graves que ameriten el concurso del juez constitucional.” Una vez analizada la decisión descrita, junto con la documental allegada al expediente y los argumentos expuestos por las partes, para esta Sala de la Corte la decisión debe confirmarse por las siguientes razones que se desarrollarán a continuación: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, debido a su carácter residual y subsidiario; ii) no está demostrada la existencia de una circunstancia especial y excepcional que torne procedente la acción, bajo la amenaza de un perjuicio irremediable y; iii) relacionado con lo anterior, no se encuentra claramente demostrada la relación de causalidad entre la decisión de traslado y la afectación de la unidad familiar, la salud y la educación de las integrantes del núcleo familiar de la actora.
En primer lugar, la acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la Resolución No. 2-0983 del 24 de marzo de 2010, por medio de la cual la entidad accionada dispuso el traslado de la actora, por contener falencias legales en su motivación y no tener en cuenta sus especiales condiciones. Con ello, la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica sobre la legalidad de un acto administrativo, que no puede ser dilucidado por el juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se reclama en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la accionante puede concurrir a demandar la nulidad del acto administrativo que dispuso su traslado, con la posibilidad de obtener también, de darse los presupuestos constitucionales y legales para ello, el restablecimiento de los derechos que considera transgredidos.
En ese orden, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, en segundo lugar, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
En este preciso caso, la decisión de traslado no implica, por sí sola, la ruptura de la unidad familiar en condiciones definitivas y generadoras de daños irreparables, que deban ser conjuradas de manera urgente. Por ello, la resolución produce consecuencias normales de alteración en algunas de las condiciones personales y familiares de la actora, que se tornan soportables en virtud de la naturaleza especial de sus funciones y de la especial misión constitucional encomendada a la entidad accionada.
Tampoco existen pruebas que demuestren que el desplazamiento de la actora o de sus hijas a la ciudad de Montería afecte en forma directa su salud emocional o su integridad física, en un grado tal que produzca consecuencias irreversibles que, por ello mismo, tornen totalmente ineficaz la reparación que pueda obtenerse por los procedimientos ordinarios.
Por último, no existen pruebas claras y certeras que demuestren que las condiciones de la ciudad o el ambiente de trabajo al que fue reasignada, afecten por sí mismos su estado físico o mental. En el anterior orden de ideas, la afectación del derecho a la salud y a la educación de la actora y de sus hijas, en condiciones excepcionales e irremediables, no está debidamente demostrada, para que la acción de tutela se torne procedente en forma transitoria.
Por ello, se insiste, el restablecimiento de los derechos que se consideran transgredidos, se puede originar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la vía ordinaria legalmente establecida para ello. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE