CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28549 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28549 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA ELENA BUELVAS MONTALVO, contra el fallo del 13 de abril de 2010, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, PATRIMONIO AUTONOMO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA dependiente DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor EDELSON GOMEZ BARRIOS laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO durante 27 años, 6 meses y 27 días. 2. Que el señor GOMEZ BARRIOS, falleció el 14 de marzo de 2003, fecha para la cual venía conviviendo maritalmente con la señora GLORIA BUELVAS FONTALVO, de cuya unión nació la niña ANGELICA GOMEZ BUELVAS. 3.
Que para la fecha de la muerte del causante la Caja Agraria no le había reconocido la pensión convencional a la que tenía derecho, razón por la cual la compañera permanente supérstite adelantó los trámites judiciales pertinentes para obtener a nombre propio y en representación de su hija menor la pensión de sobrevivientes. 4. Que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007 y la complementaria de 8 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería se condenó a la Caja de Crédito Agrario al reconocimiento de la pensión reclamada y pese a ello hasta la fecha no se ha hecho efectivo su pago. 5.
Que la Caja de Crédito Industrial y Minero fue liquidada quedando a cargo del reconocimiento y pago de las obligaciones pensiónales el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 6. Que para el cumplimiento de las sentencias el citado fondo exigió requisitos innecesarios como la copia auténtica de las sentencias con constancia de ser primera copia, documentos que son indispensables para el cobro por vía ejecutiva. 7.
Que la accionante presentó los documentos exigidos el 22 de septiembre de 2009, sin que tampoco hasta la fecha le hayan hecho efectivo el pago, con el agravante de que se le retienen las primeras copias para a acudir a una eventual ejecución. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se ordene a las entidades accionadas dentro de un plazo perentorio, efectuar los trámites administrativos pertinentes para el pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora GLORIA ELENA BUELVAS FONTALVO y su menor hija ANGELICA GOMEZ BUELVAS, en los términos, condiciones y demás circunstancias, en que fue reconocida en los mencionados fallos judiciales.
III. TRÁMITE Mediante auto del 05 de abril de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Oportunamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta expresando, que perseguir de este la satisfacción de dicho debito pensional es erróneo porque la cartera no es empleador de quien en vida tuvo el derecho, ni tampoco es un administrador de regímenes de pensiones.
De igual forma el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció señalando que la pretendida vulneración de los derechos que aquí se reclaman tuvo origen en que ante la entidad se han presentado solicitudes además de la accionante de la señora Josefa María García Pineda, quien solicitó en representación de sus dos hijos el reconocimiento y pago de la pensión. Que en cumplimiento al fallo judicial de 14 de diciembre de 2007, la entidad procedió a emitir la Resolución 768 de 9 de abril de 2010, con la cual se reconoce el 66.66% de la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante y su hija, ya que no se puede cancelar el 100% de la sustitución debido a la existencia de beneficiarios reconocidos en anterior sentencia a los que se les canceló lo señalado por las normas legales y al ser dineros de erario público no se puede efectuar doble pago.
IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 13 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando por carencia actual de objeto, tras advertir que el día 9 de abril de 2010 vía fax se informó que mediante Resolución 758 de 2010 se reconoció a la accionante y su menor hija la pensión de sobrevivientes, de lo cual se evidencia que las prestaciones ya fueron reconocidas y están en espera de pronto pago.
De acuerdo con lo anterior en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia nacional ha denominado hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó en consideración a que con la Resolución allegada no se garantiza, como ha quedado demostrado en otros casos, la eficacia material del derecho que se invoca como violado.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la inconformidad de la accionante consiste en que a pesar de existir sentencia judicial reconociendo su derecho y el de su menor hija a la pensión de sobrevivientes reclamada, las entidades accionadas no han ejecutado ninguna acción que permita el goce efectivo de sus derechos. Por tanto solicita que se ordene a las entidades accionadas dentro de un plazo perentorio, efectuar los trámites administrativos pertinentes para el pago a que tienen derecho.
No obstante lo anterior, a folio 73 del expediente obra copia de la Resolución 768 del 9 de abril de 2010, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia judicial y se reconoce la pensión de sobrevivientes a la accionante y su menor hija, ordenando el pago del retroactivo y en el artículo decimo de la misma señala que el pago de la primera mesada se efectuará una vez notificada y ejecutoriada esta resolución. Así las cosas, con la Resolución 768 de 2010 proferida por la entidad accionada, se observa que ya se están adelantado los trámites administrativos para hacer el efectivo el pago de la pensión, por tanto el objeto que perseguía con la presente acción ya se cumplió, siendo prematuro pronunciarse sobre la eficacia material que la Resolución ofrezca a los derechos de la accionante Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA,, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA BUELVAS MONTALVO contra la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, PATRIMONIO AUTONOMO DE PENSIONES DE LA CAJA AGRARIA dependiente DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO