CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28547 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Francisco José Vergara Carulla, en su condición de representante legal de la sociedad Aeropiper Ltda., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
I.
ANTECEDENTES El señor Francisco José Vergara Carulla, obrando en representación de la sociedad Aeropiper Ltda., interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al no responder en forma definitiva y concreta su solicitud de expedición de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Manifestó que la sociedad Aeropiper Limitada, constituida el 20 de agosto de 2008, adquirió por compra el dominio de la aeronave marca PIPER, modelo PA-24-250, matrícula HK-1034, serie No. 24-2333. Igualmente que, con el fin de realizar el registro de la adquisición de la aeronave, solicitó ante la Subdirectora de Sustancias Controladas de la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Como respuesta a su solicitud, adujo, le requirieron copia de la cédula de ciudadanía del subgerente y de las declaraciones de renta de la empresa, correspondientes a los cinco años anteriores a la adquisición de la aeronave. Ante ello, aportó copia de la cédula de ciudadanía y explicó que no podía presentar las declaraciones de renta pedidas, por cuanto la sociedad había sido constituida el 20 de agosto de 2008, de manera que solamente había realizado la declaración correspondiente al periodo fiscal de ese año. Posteriormente, el 24 de junio de 2009, le exigieron certificados de ingresos adicionales o de recursos de la empresa, ante lo cual informó que no desistía de su petición y que le resultaba imposible allegar la documental solicitada, por cuanto la misma no existía. Señaló que pidió al Consejo Nacional de Estupefacientes que revocara la orden de la Subdirectora de la entidad y que dispusiera el trámite de expedición del certificado, pero no obtuvo respuesta.
Asimismo, que mediante oficio del 27 de agosto de 2009 le reiteraron la necesidad de que aportara los documentos que le fueron pedidos, so pena de que la solicitud fuera archivada. Ante ello, sostuvo, reiteró su pretensión de que le fuera expedido o negado el certificado, con base en la documentación que había aportado, con copia a la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, afirmó, el 18 de noviembre de 2009 recibió comunicación en la que se le informaba que las diligencias habían sido archivadas, sin indicarle si existían o no informes de narcotráfico.
Solicitó como consecuencia que se ordenara a las entidades accionadas que dieran respuesta inmediata y de fondo a su petición. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de abril de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio del Interior y de Justicia arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el responsable de responder las solicitudes del actor era la Dirección Nacional de Estupefacientes, que tenía autonomía e independencia para tales efectos. La Dirección Nacional de Estupefacientes indicó en primer lugar que había recibido la petición del actor y que le había requerido los documentos necesarios para la iniciación de la actuación administrativa, tendiente a la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, tales como las declaraciones de renta y certificados de ingresos adicionales o recursos de la empresa, que demostraran la capacidad económica para adquirir la aeronave, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 53 del Decreto 3788 de 1986.
Igualmente, que en vista de que el actor no los aportó, dispuso el archivo de las diligencias por desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del CCA. Sostuvo, en ese orden, que había atendido oportunamente todos los requerimientos que le fueron hechos y había emitido una decisión administrativa de archivo totalmente válida, que respondía directamente a la conducta omisiva del actor, por lo que las limitaciones al ejercicio del oficio de la empresa o los perjuicios derivados de ello, denunciados en el escrito de tutela, no podían serle imputables.
Argumentó, por otra parte, que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir las decisiones de la administración, además de que no existía acción u omisión suya que pudiera dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales de la sociedad, sumado a que el respeto del derecho de petición no implica necesariamente la concesión de las pretensiones del solicitante.
Asimismo, negó haber desconocido el derecho al buen nombre de la empresa, pues no emitió ningún dato negativo, a la vez que aseveró que el actor había realizado afirmaciones injuriosas y calumniosas en contra de funcionarios de la entidad. El Tribunal profirió fallo el 11 de mayo de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal asumió que la entidad accionada dio respuesta a todos los requerimientos que le fueron formulados por el actor y que, con la decisión de archivar las diligencias por la falta de algunos documentos que no se aportaron, emitió una respuesta de fondo, que cumplió con los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición. Por su parte, en la impugnación, el actor arguyó que la respuesta obtenida frente a su petición no es de fondo y definitiva, en la medida en que no le certificaron si existen informes de tráfico de estupefacientes o no, de manera que se siguen conculcando sus derechos fundamentales.
En el trámite de la actuación surgida como consecuencia de la solicitud del actor, de expedición de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la Subdirección de Estupefacientes le requirió varios documentos, considerados necesarios para el inicio de la actuación administrativa que, según explicó, se fundamenta en informes expedidos por varios organismos investigativos y de seguridad del Estado.
Específicamente, lo exhortó a que entregara, en primer lugar, copia de las declaraciones de renta de la empresa, correspondientes a los cinco años anteriores a la adquisición de la aeronave, que posteriormente, una vez hecha la aclaración del actor en cuanto a que la sociedad fue constituida en el año 2008, reemplazó por “(…) certificaciones de ingresos adicionales de la empresa o de recursos de la misma que permitan acreditar la capacidad económica para la adquisición del aerodino en mención, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 53 del decreto 3788 de 1986 (…)” El referido artículo 53 del Decreto 3788 de 1986 prevé que para la expedición del certificado requerido por el actor, con destino al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, es necesario, entre otras, acreditar la capacidad económica del comprador para la adquisición de la aeronave.
De esta manera, los documentos pedidos por la entidad accionada no resultan ajenos al trámite de expedición del certificado, pues por el contrario son exigidos legalmente, a la vez que responden al deber de garantía de principios fundamentales para el Estado y no representan cargas desmedidas o imposibles de soportar para el peticionario.
De conformidad con lo anterior, para la Sala las decisiones de la entidad accionada consultan plenamente los postulados de respeto al derecho de petición, como lo concluyó el Tribunal, en la medida en que sometió válidamente el inicio de la actuación administrativa al cumplimiento de las condiciones legales establecidas para tales efectos, como la demostración de la capacidad económica de la empresa para la adquisición de la aeronave, que se insiste, constituye una carga legal que no es arbitraria ni desproporcionada.
En este mismo orden, la decisión de archivo de las diligencias, como consecuencia de la omisión del actor, aunque no constituye una solución en la que se indique la existencia o no de informes por tráfico de estupefacientes, sí responde a las condiciones particulares de la actuación administrativa, en la que se dejaron de anexar los documentos requeridos legítimamente, por lo que no puede asumirse como una vulneración al derecho fundamental de petición. En lo relativo al buen nombre de la sociedad Aeropiper Limitada, le basta a la Sala con advertir que no fue emitido ningún dato negativo en su contra y que, en todo caso, la entidad accionada informó a su representante legal que la solicitud de expedición de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes puede ser presentada nuevamente, en cualquier momento, con el lleno de los requisitos legales.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE