CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28543 Acta Nº. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad TRANSPORTES TÁMESIS LTDA. Y CIA. S. C. A., en contra del fallo de fecha 22 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, igualdad y otros, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La empresa accionante, a través de su apoderado judicial, activó el recurso a la carta en contra del anotado despacho judicial, al considerar que con el proferimiento de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, se cercenaron los derechos fundamentales cuyo amparo pretende por esta vía. Preció la parte actora, que en su contra se promovió, por parte del señor Albeiro Mejía Díaz, proceso de responsabilidad civil contractual, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; despacho que al proferir la correspondiente sentencia, dictó fallo absolutorio a favor de la parte demandada, sobre la base de no haberse demostrado la existencia de contrato de afiliación entre las partes en litis y en aplicación, además, del principio de buena fe.
Acota, que impugnada tal decisión, el tribunal accionado, incurriendo en vía de hecho, profirió sentencia revocatoria de la anterior, por medio de la cual, dispuso su revocatoria, apoyándose en una errada valoración de las pruebas, a partir de la cual estimó la existencia de una cesión de contrato entre las partes en litis, entre otros sub argumentos de soporte, para finalizar desbordando su competencia, al punto de adjudicar un cupo al demandante.
Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se declare sin efecto la providencia cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual se recibieron los descargos del tribunal accionado, colegiatura que se opuso a las pretensiones del libelista e indicó que su decisión no comporta las violaciones que pretende evidenciar el actor, así como tampoco que tales censuras se hubieren planteado al interior de esa actuación, la Sala en cita, mediante sentencia del 22 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
Notificado de lo resuelto, el apoderado de la parte accionante presentó oportunamente escrito de impugnación, sin hacer manifestación alguna respecto de sus puntos de inconformidad con el fallo en acotación. Es así, como una vez concedida la alzada para ante esta Sala de la Corte, corresponde resolver lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza, en primer lugar, que si existió el vínculo jurídico contractual de afiliación entre las partes al que alude el demandante en su libelo, último éste de quien se sostuvo ostentaba la calidad de poseedor del vehiculo adscrito a la empresa demandada.
Inferencias que obtuvo tras someter a análisis prueba documental variada y las deponencias de los señores Juan Vallejo, Ramón Arango, Darío Hincapié etc. Estimó, igualmente, debidamente probada la cesión contractual sobre el rodante de placas TTB458 “el cual había sido firmado con la señora Amparo Arenas, no solo con relación al demandante, sino con los poseedores anteriores.” Y que en función de tal figura se cumplieron las obligaciones convenidas entre las partes.
Sostuvo, al efecto: “en el caso es claro que la cesión existió y fue aceptada por la demandada, la que incluso recibió dineros del actor en función del contrato de vinculación que con él y otros poseedores tuvo sobre el vehiculo.” Bajo tales premisas, llegó el accionado a la conclusión de haberse dado el incumplimiento de las obligaciones propias de la parte demandada, tales como no haber despacho el vehículo en cuestión para hacer los viajes respectivos, y la consecuente necesidad de acceder al pago de los perjuicios que por lucro cesante reclamó el demandante a la demanda en esa diligencias, previa desestimación de las excepciones formuladas.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12