SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28541 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28541 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de HENIO GABRIEL CARDENAS MALDONADO y OLGA HELENA BERNAL DE CARDENAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA conformada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 08 de marzo de 2009, la Sala de Decisión accionada profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 1101-31-03-028-2006-00647-01, por medio de la cual resolvió revocar en todas sus partes la sentencia del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenando seguir adelante la ejecución. 2.
Que al finalizar la parte motiva de la sentencia en comento la Sala accionada manifestó: “En cuanto a las demás afirmaciones que coloca (sic) de presente el recurrente en el medio exceptivo, considera la Sala que estas no son del resorte de la presente litis, por lo que se abstendrá de hacer cualquier comentario al respecto” 3. Que consideran los accionantes que con la anterior manifestación incurrió la Sala accionada en vía de hecho, pues dejó de aplicar el artículo 306 del C.P.C., ya que en efecto, encontró infundada la excepción fallada a favor de los demandados por el a quo, circunstancia que la obligaba a resolver sobre las otras excepciones, específicamente la que resultó probada mediante la exhibición de documentos llevada a cabo el 12 de marzo de 2008, cuya acta obra a folios 103 y 103 vuelto del cuaderno uno. 4.
Que las obligaciones instrumentalizadas en el pagaré materia de recaudo corresponden a facturas relacionadas en los folios 1 a 288 del cuaderno 3 del expediente, exhibidas en original y en audiencia judicial del 12 de marzo de 2008, por la sociedad CTP.COM S.A., cuyas copias fueron incorporadas al plenario, pues ellas muestran que para la época, ya se había efectuado el pago. 5.
Que si el Tribunal accionado hubiere observado el cuaderno 3 del expediente habría arribado a las siguientes conclusiones: que se acreditó la extinción de la obligación incorporada al pagaré base de ejecución, que la obligada cambiaria no fue vinculada al proceso y solo se vinculó a sus avalistas, porque la sociedad ejecutante es su socia según se acredito con la exhibición del libro de actas, y en consecuencia la excepción de tenedor de mala fe del título base de la ejecución por parte de la ejecutante” también tendría asidero probatorio. 6.
Que la excepción de extinción de la obligación por no pago no se propuso con la contestación de la demanda porque para aquel entonces, los avalistas demandados no tenían conocimiento de la posesión de las facturas, que originaron el crédito que se incorporó al pagaré base de ejecución, por parte de CTP.COM S.A., pero que no obstante, en el alegato de conclusión de primera instancia se invocó expresamente, y se ratificó en el alegato de segunda instancia, Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES Que se ordene restablecer los derechos fundamentales de los accionados disponiendo la revocatoria de la decisión y en su lugar se contemple la extinción de la obligación incorporada al pagaré base de ejecución por pago de la misma. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir, que la tutela es improcedente, pues contrario a lo sostenido por los accionantes, se observa que el ad-quem se pronunció sobre cada uno de los medios exceptivos planteados oportunamente por los demandados.
Ahora bien, en torno al pago de la obligación por parte de un tercero, esto es, la sociedad CPT. COM S.A. que los accionantes afirman haber comunicado al juez en los alegatos de conclusión y que echan de menos en la valoración probatoria cuestionada, esta última, respecto de las facturas que dan cuenta de la satisfacción de la obligación – que adujeron- debidamente aportadas al plenario; aún cuenta con otro escenario de debate al interior del proceso, consistente en la etapa de la liquidación del crédito, fase dispuesta para determinar la cuantía de la obligación materia de recaudo; y en esas condiciones, la protección constitucional reclamada deviene improcedente, en aplicación del artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, señalando que la posición de la Sala es equivoca en torno al pago de la obligación por parte de un tercero, cuando menciona que aún se cuenta con otro escenario de debate al interior del proceso, consiste en la etapa de liquidación del crédito, pues tratándose de una excepción de fondo acreditada en el plenario deviene la aplicación del artículo 306 del C.P.C. que del texto normativo se deduce que el pronunciamiento sobre la extinción de la obligación debió hacerse en la sentencia y no en una etapa posterior.
Ademàs se reclama del juez constitucional la debida interpretación acerca de los susodichos pago y tercero, en el sentido de que, si bien es cierto que en la relación procesal CTP.COM S.A. es un tercero, en la relación sustancial cambiaria no lo es, pues fungió como principal obligada cambiaria razón que nos indujo a considerar la presunción de pago ignorada por el Tribunal accionado.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, sin que se advierta de la revisión de la misma que sean una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el fallador, lo cierto es que la sentencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando del contenido del fallo se advierte que el Tribunal estudió cada una de las excepciones propuestas incluída la excepción denominada “Extinción de la obligación incorporada al titulo base de ejecución” estudio que independiente de que se comporta o no, como ya se mencionó, obedece a unos principios mínimos de razonabilidad que se enmarcan dentro del ámbito de autonomía judicial.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por los impugnantes cuando la Sala de Casación Civil señala que aún se cuenta con otro escenario de debate al interior del proceso, en lo que respecta al pago de la obligación por parte de un tercero, es preciso mencionar que por la naturaleza de este instrumento constitucional, le asiste razón al fallador de primera instancia, pues el articulo 86 de la Carta Política ha dispuesto que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, por tanto se colige que está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, por eso se exige el ejercicio previo los mecanismos de defensa que la ley prevé al interior del proceso natural, para que el juez competente pueda pronunciarse.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HENIO GABRIEL CARDENAS MALDONADO y OLGA HELENA BERNAL DE CARDENAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA conformada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11