CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 28540 A/:ALICIA DELGADO MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28540 A/ ALICIA DELGADO MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Subsanada –en lo posible- la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil, quien funge como segunda instancia, conoce la colegiatura de la acción de tutela instaurada por ALICIA DELGADO MONTOYA, quien confirió poder dentro del trámite de segunda instancia, en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se conoce a través del libelo que la accionante ALICIA DELGADO MONTOYA adquirió al señor NICOLAS LIBOS SAAD, en su calidad de representante legal de la firma NICOLAS LIBOS SAAD y CIA LTDA, el campero, marca Ford Explorer modelo 1995 el 14 de abril de 1999 por la suma de $32.000.000.oo, fecha en la cual tomó posesión del mismo. 2.
No obstante el transcurrir del tiempo –6 años- la actora no se encuentra registrada como propietaria inscrita ya que adujo que la carpeta se encontraba desaparecida de las oficinas de tránsito. 3. En agosto de 2003 señaló la quejosa que inició ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario con el fin de obtener la declaratoria de dominio por prescripción. 4.
Refiere que en agosto 10 de 2006 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá cumpliendo la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó entregar el vehículo de placas BFW-426 dentro del proceso que por el delito de estafa se adelantó contra ELIAS LIBOS BARBOSA. 5. Cuenta la accionante que nunca fue parte de dicho proceso y que al mismo concurrió tan solo a título de testigo. 6.
Termina su libelo concluyendo que no existe claridad sobre el derecho de dominio del automotor mencionado y que ante la orden impartida se le quebranta su derecho a la defensa y al debido proceso por lo que invoca protección a través del mecanismo de la acción de tutela.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Dentro del trámite propio de la acción de tutela –previo a la declaratoria de nulidad por parte de la Sala de Casación Civil al conocer el recurso de alzada, el funcionario que para aquélla época detentaba el proceso ante la redistribución de que fuera objeto el mismo atento y pronto estuvo a indicar todas las distintas etapas en que se surtió el proceso penal que concita la atención de la Sala, como que igual informó que la orden impartida y que causa el malestar de la accionante fue emitida en cumplimiento al fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2006.
Infructuosa –al no residir en la dirección informada - resultó la notificación a ALVARO ROJAS BARBOSA, como que igual tampoco se encuentra enlistado en el directorio telefónico de la ciudad. 3. CONSIDERACIONES Anuncia la Corte de entrada el sentido de la presente decisión que no es distinta a negar por improcedente el amparo impetrado por ALICIA DELGADO MONTOYA como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela, y a más, porque dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda la actora a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen, en cuanto de cara a lo vertido en el libelo de la acción se vislumbra un incumplimiento de contrato –jurisdicción civil- o un delito contra el patrimonio económico –jurisdicción penal- los que deben ser dirimidos ante la jurisdicción correspondiente, a la cual debió acudir en reclama de sus derechos.
Así lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo en que ordenó la restitución del vehículo: “ El adquirente de buena fe de la cosa sobre la que ha recaído la actividad criminal no queda desprotegido. A él le corresponde iniciar la acción que corresponde en nuestro ordenamiento jurídico. Razón por la cual se ordenará la restitución al señor Alvaro Rojas Barbosa, de la camioneta Ford Explorer, placas BFW-426, modelo 1995, color vinotinto” De la misma manera se impone advertir que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de tutela un mecanismo paralelo, y es que ciertamente la accionante no fue vinculada al proceso penal –como bien lo afirma- por la sencilla razón que ningún compromiso penal le asistía en el mismo, empero, ésta no desconocía la existencia de la investigación penal porque como bien lo señaló fue citada al mismo en su calidad de testigo, referencia que de igual forma hace el Tribunal Superior en el fallo de segunda instancia; luego al conocer aquélla de la situación comprometedora en que se encontraba el vehículo que poseía bien pudo acudir al trámite en su calidad de tercero incidental y reclamar el rodante que consideraba era de su propiedad.
En estos términos se ofrece la norma: “CAPITULO VI. Tercero Incidental. Art. 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. Se tramitan como incidentes procesales: 1.
La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente ” Y es que de aceptarse el planteamiento en sede de tutela efectuado por la quejosa significaría abrir una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales.
Ahora bien, una cosa es que la resolución con respecto a la entrega del automotor haya resultado adversa a los intereses de la petente y otra muy distinta que se predique ilegalidad con respecto a la misma; con un argumento adicional, si de todos sabido es que los automotores no empece su carácter de bienes muebles están sometidos a registro, lo que los asemeja con los inmuebles, no es posible aceptar que en todo ese tiempo transcurrido desde la fecha en que se efectuó la adquisición la actora no haya efectuado las diligencias tendientes a obtener la inscripción del automotor a su nombre y si haya intentado proceso de prescripción ante la jurisdicción civil cuatro años después de adquirirlo.
Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. Por último se habrá de requerir al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad –autoridad que detente en la actualidad el conocimiento del proceso- para que noticie al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad (dentro del radicado civil 2003-543 promovido por la accionante) sobre la orden impartida por el Tribunal Superior Sala Penal con respecto al referido automotor y tome las decisiones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ALICIA DELGADO MONTOYA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Requiérase al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá que tenga a su cargo la actuación en los términos señalados en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicación 2006-03208-01, 24 de enero de 2007 � Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, 16 de noviembre de 2006 � El apoderado de la accionante la comunicó dentro del trámite de la siguiente manera: “..La anterior información fue tomada del oficio que dirigió a mi procurada el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión, ordenando la entrega del automotor ” � Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, radicación 2004-00313-0l, 22 de febrero de 2006, pág.8 � En respuesta ofrecida por el juzgado accionado –cuya validez fue declarada, no obstante la nulidad ordenada por la Sala de Casación Civil- se indicó al respecto: “ el 27 de junio de 2003 rindió declaración ante al fiscalía instructora citada, la señora ALICIA DELGADO MONTOYA Frente a los hechos expuestos en al demanda debo manifestar, que de la venta del rodante a la accionante por parte del aquí condenado se tuvo noticia –entre otros- gracias a su propia declaración ” � En idénticos términos concluyó la juez demandada: “ no era de resorte de los funcionarios que conocieron del proceso citar a la señora DELGADO MONTOYA para que acudiera en calidad de tercero incidental, era ella como interesada en el automotor sobre el cual predicaba tener derecho, que se hallaba involucrado en la investigación, quien debía proponer el adelantamiento del trámite incidental respectivo ” 5 6