SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28533 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28533 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la CORPORACION NUEVO CUCUTA DEPORTIVO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el apoderado de SERVICIOS INTEGRALES JWW LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conformada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez y Gissela Buendía Sayago.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante instauró proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la CORPORACION NUEVO CUCUTA DEPORTIVO, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el laudo arbitral proferido dentro de proceso arbitral que cursó entre las partes. 2. Que el 27 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago y la Corporación ejecutada interpuso recurso de reposición en contra dicho mandamiento. 3.
Que mediante auto del 2 de octubre de 2009, el juzgado revocó el mandamiento de pago proferido, por considerar que la constancia secretarial dejada en las copias del laudo es insuficiente para probar la autenticidad del documento. 4. Que la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 2 de octubre de 2009. 5.
Que mediante auto del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior. 6. Que mediante auto proferido el 18 de febrero de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA confirmó el auto apelado, argumentando que las copias aportadas como titulo ejecutivo no se ajustan a las exigencias que señalan los artículos 115 y 254 del C.P.C. habida cuenta que no fue aportado el auto del juez que ordene las copias autenticadas del laudo arbitral debidamente ejecutoriado. 7.
Que el Tribunal además consideró que la orden de expedición de copias contenida en el numeral decimosegundo de la parte resolutiva del laudo no cumplía con los presupuestos contenidos en el citado artículo 115, por no mediar solicitud de parte; así mismo, advirtió que la nota de autenticidad no es coherente ya que el Secretario del Tribunal de Arbitramento dijo efectuarla el 27 de junio de 2008 y la decisión según el encabezamiento del acta, fue proferida el 27 de junio de 2007. 8.
Que el Tribunal accionado adujo que si se entendiera que el laudo fue emitido el 27 de junio de 2008, el secretario estaría autenticando un fallo que todavía no estaba ejecutoriado 9. Que el accionante afirma que la decisión adoptada por el Tribunal, “se reputa manifiestamente equivocada”, por cuanto, de un lado, una vez emitido el laudo, el mismo cobra ejecutoria, por tratarse de una providencia que se profiere en audiencia; y de otro, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, debe entenderse que la copia que se ordena para la parte, es idónea para llevar a cabo la ejecución. 10.
Que agrega la parte actora que el razonamiento del juzgador de segundo grado enderezado a cuestionar la fecha de expedición de las copias en comparación con la fecha del fallo, no puede tener el alcance de negar el mandamiento de pago, pues evidente que se incurrió en un error mecanográfico, como se deduce de las fechas que cronológicamente se mencionan en el texto, yerro que no puede ser corregido por el Tribunal de Arbitramento, pues cesó en sus funciones desde la ejecutoria del fallo.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. b. Que en consecuencia se disponga dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de febrero de 2010, para que en su lugar se ordene a dicha Corporación revocar el auto que negó el mandamiento ejecutivo disponiendo que este sea librado acorde con la parte resolutiva del laudo arbitral.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 03 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia, concediendo a la sociedad accionante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal accionado, así como las actuaciones que de está se desprendan y ordenó a la corporación acusada que dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha en que reciba el respectivo expediente, proceda a resolver el recurso de apelación conforme la parte motiva de esa providencia. Para ello consideró, en síntesis, que el Tribunal le dio un entendimiento a la norma en que se apoyó su decisión que no le corresponde en cuanto echo de menos requisitos que esta no contempla y, consecuentemente, con un excesivo rigor formalista, le resto valor a las copias aportadas como titulo ejecutivo.
Por supuesto que la interpretación de textos como el aquí examinado exige una labor racional que no sacrifique los derechos individuales so pretexto de reclamar el cumplimiento de formalidades extremas no previstas en la ley. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la Corporación Nuevo Cúcuta, la impugnó, señalando que el propio accionante manifiesta que el principio de seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada explican que la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo excepcional que solo procede en los casos en que configura una verdadera vía de hecho violando los derechos fundamentales.
Agregó “No es cierto que la decisión tomada impide el acceso a la administración de justicia de la parte convocante por la sencilla pero potísima razón que el expediente contiene el PROCESO ARBITRAL se debe protocolizar ante una notaría y ya no podemos imaginar para que es la PROTOCOLIZACIÓN DEL EXPEDIENTE” Finalmente cita apartes de una sentencia de 14 de febrero de 2010 de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jorge Pretelt Chalijub para reafirmar su posición sobre la improcedencia del amparo frente providencias judiciales.
El 04 de junio de 2010 se recibe escrito sustentando la impugnación donde se reitera las razones para la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la sentencia no incurrió en vía de hecho, ya que esta sustentada en un juicioso análisis probatorio y fáctico de acuerdo con la ley procesal civil y por ende es imposible discutirla por vía de tutela, pues atentaría contra el principio de autonomía judcial.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, resulta claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se instituyó como único medio de fortaleza residual, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales y es por ello, que no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Tribunal accionado en la providencia objeto de la solicitud de amparo, consideró que las copias adosadas como condición de viabilidad ejecutiva no reúnen los requisitos de ley, que en estas se echa de menos el auto del juez que ordenó las copias autenticadas del laudo debidamente ejecutoriado, que la orden contenida en el numeral duodécimo del laudo no se refiere a las copias de actuaciones judiciales del artículo 115 C.P.C. sino que se trata de hacer conocer la decisión a las partes, pues aquí la ordena el juez de oficio dentro de la misma providencia sin que se hubiese surtido el trámite propio de la ejecutoria del laudo.
Agregó, que según el contenido literal de la nota autenticidad, el Secretario esta autenticando la copia del Laudo Arbitral proferido el 27 de junio de 2007, diligencia que realiza el día 27 de junio de 2008, que si se ciñe a lo expuesto en ella el Tribunal de Arbitramento ya había cesado en sus funciones y cualquier actuación posterior carece de validez, que ahora llegando a concluir que el árbitro único y su secretario se equivocaron al señalar la fecha y correspondían realmente al 27 de junio de 2008, el Secretario estaría autenticando un laudo que todavía no estaba ejecutoriado, situación que se sale de la autorización contemplada en el artículo 115 del C.P.C. para la expedición de copias de actuaciones judiciales conforme al numeral 2 en concordancia con el numeral 7 del artículo citado.
De lo antes expuesto, según la revisión del auto de 18 de febrero de 2010 se colige que le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando señaló que el Tribunal le dio un entendimiento a la norma en que apoyó su decisión que no le corresponde, en cuanto echo de menos requisitos que esta no contempla, pues ni del texto normativo en que se apoyo y de ninguno otro aplicable al caso se establece que la autenticación de las copias deba hacerse cuando la providencia este ejecutoriada, (circunstancia diferente a que se pretendiera ejecutar la condena antes de que hubiera quedado en firme) o que las copias carezcan de autenticidad porque se haya ordenado su expedición de oficio.
En consecuencia, el amparo impetrado resulta procedente, pues pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales en aras de proteger su autonomía e independencia, este no es absoluto, ya que por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido, no pudiendo el operador jurídico con fundamento en el entendimiento de la norma aplicar requisitos que van más allá de los realmente establecidos en la misma, afectando el derecho de los extremos procesales, particularmente en este caso de la parte actora.
En el anterior orden de ideas, la copia que sirve de recaudo ejecutivo se ajusta a las reglas de los artículos 29 de la Carta Política, 488 y 115 numerales 2-6 y 7 del C.P.C., luego las exigencias de los jueces de instancias, si de verdad que violan el debido proceso de ejecución. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de SERVICIOS INTEGRALES JWW LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conformada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez y Gissela Buendía Sayago.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12