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T-28529 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28529 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA y del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - SINTRAFONDO, en contra el fallo de fecha 14 de diciembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela por aquellos instaurados en contra del FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no advertirse configurada una situación irregular de tipo sustancial que vicia de nulidad lo actuado, por falta de competencia. La parte accionante dentro de estas diligencias reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a la administración de justicia, petición y otros; y que, para su efectividad, se ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a darle cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se dispuso el reintegro del señor Jorge Luis Díaz Barboza al cargo que venía desempeñando, así como al pago de salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir hasta que tal situación se produzca efectivamente.

TRÁMITE IMPARTIDO El conocimiento del referido libelo correspondió, en virtud de reparto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que lo admitió por auto del pasado 2 de diciembre de 2009 y decidió, finalmente, en providencia del 14 de ese mismo mes y año, con negación del resguardo constitucional invocado. Tal decisión fue oportunamente impugnada por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela y su relevancia constitucional como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares, en cuanto se trata de un proceso judicial, está sujeta, asimismo, al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Es así como la competencia, conforme las normas que regulan la materia, se determina, entre otros aspectos, por la naturaleza de la autoridad accionada, asignándola a los diferentes despachos judiciales que conforman el sistema judicial. Descendiendo al sub judice, se tiene que por la naturaleza jurídica del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, entidad que aquí conforma el extremo pasivo, corresponde conocer de la presente queja, en primera instancia, al tenor de lo señalado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, a los Juzgados del Circuito, habida cuenta que se trata de un fondo - cuenta de la Nación, dotada de personería jurídica y perteneciente al sector descentralizado, por servicios.

La norma en cita es del siguiente tenor: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)” (subrayado fuera de texto). De todo lo anterior se colige que, necesariamente, el conocimiento de la acción de tutela que hoy se analiza está radicado en cabeza de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, por lo que la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, surge evidente; situación que, de contera, impide a esta Sala avocar el conocimiento y resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. En consecuencia se impone declarar la falta de competencia advertida, afectos de que el trámite correspondiente se surta con observancia de las debidas reglas de reparto.

En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de diciembre de 2009, inclusive (folio 45 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite pertinente, observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas correspondientes. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente para ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para los fines pertientes.

Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite de fecha 2 de diciembre de 2009, inclusive. En consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para los fines pertientes.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9