CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28527 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora PASIÓN GUACANEME TORRES, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL - SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SOCORRO.
Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Centro de Bienestar del Anciano San José, cuyo conocimiento correspondió al despacho judicial accionado, al proferirse la sentencia del 29 de enero del año en curso, por medio de la cual se declaró la existencia de relación jurídica laboral entre las partes en litis y se condenó al demandado al pago de indemnización moratoria, se incurrió en vía de hecho, dado que, contra la evidencia recaudada, no se ordenó el reintegro igualmente deprecado.
Refirió que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, que no fue aceptado por el estrado judicial accionado, por lo que acudió al grado jurisdiccional de consulta, sin que tampoco fuera admitido. En ese sentido, solicita la tutela de los derechos invocados y que, como consecuencia de ello, se disponga la revocatoria de la sentencia censurada para que, en su reemplazo, se profiera una nueva decisión, ésta vez ajustada a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de abril de 2010 (fl. 74), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el Juzgado accionado se limitó a allegar a los autos copia de la actuación cuestionada y el tercero con interés, Centro de Bienestar del Anciano del Municipio de Guadalupe, se opuso a la prosperidad del amparo invocado al señalar que el obrar de la autoridad judicial demandada se ajustó a la legalidad y que ante la existencia de medios defensivos la improcedencia del resguardo reclamado es inocultable, la primera instancia, con sentencia fechada el día 4 de mayo pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de otro medio ordinario de defensa, como lo es el recurso de apelación que, a la postre, al no ser sustentado en tiempo, motivó su desecho; decisión frente a la cual no interpuso recurso de queja, ni tampoco era procedente surtirse el grado jurisdiccional de consulta, por no darse las exigencias de ley.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 104), sin que para ello hiciera manifestación de las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho contar el libelista, como él mismo lo reconoce y lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual además hizo uso oportunamente, solo que no sustentó en tiempo, razón por la cual fue declarado desierto.
Era ese, entonces, el camino eficaz, idóneo y efectivo para que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Adicionalmente, debe acotarse, parafraseando al Tribunal A quo, que la inconformidad que se generó ante la determinación que antecede, referente a la declatoria como desierto del recurso de alzada, bien pudo plantearse mediante el ejercicio de la queja, sin que se advierta su empleo por parte de quien hoy reclama el resguardo de sus garantías fundamentales; resultando infructuosa la aspiración de lograr la revisión de tal asunto por vía de consulta, por no ser la decisión en comento totalmente adversa a las pretensiones del actor, ni a la Nación, Departamento o Municipio; exigencias propias del instituto que se comenta.
Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, tampoco para procurar su uso de manera alterna o supletiva y, mucho menos, para restablecer términos precluídos o recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Lo antes expuesto, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo; de ahí que al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11