CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28525 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EUGENIO ALBERTO VALENCIA VILLEGAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al considerar que éstos fueron vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma el accionante que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dictó sentencia dentro del proceso radicado con el número 2005-0476, interpuesto por el tutelante en contra de la FUNDACIÓN AMPARO DE ANIMALES – FADAS y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el cual le fuera remitido por descongestión del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sin haber ordenado la práctica de la totalidad de la prueba, entre la que se encontraba el contrato 3422 de 2002 firmado por el Municipio de Medellín y Fadas, además de los paz y salvos con los que se dio por terminado el mencionado contrato, pruebas que permiten demostrar la solidaridad entre las demandadas y que no fue reconocida en la decisión que motiva la presentación de esta acción constitucional, con el argumento que “ …no logró demostrar la existencia del contrato 3422 de 2002, que según asegura fue celebrado entre fadas y el municipio, toda vez que el mismo no fue aportado al proceso y el municipio demandado negó su existencia, por lo tanto, al no darse los elementos requeridos, no es posible condenar subsidiariamente a la entidad codemandada al pago de las prestaciones y sanción solicitadas”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la revisión del proceso bajo el radicado Nº. 2005-0476, se retrotraiga la actuación hasta antes de dictar sentencia y, se exija al Municipio de Medellín aportar copia del contrato 3422 de 2002 además de advertírsele que su conducta omisiva se podría llegar a calificar bajo el delito de fraude procesal. 2.
Mediante providencia del 22 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó la tutela impetrada al considerar, respecto del contrato y los paz y salvos que echa de menos el accionante, que “… Sin embargo y tal como lo reconoce el señor Eugenio Alberto, pese el decreto de la prueba, no vio la necesidad de la práctica de la misma y por esta razón no se libraron los correspondientes exhortos, pues consideró que estos no existían (fl. 49).
Esta inactividad procesal por la parte interesada en la prueba, que transcribe en una renuncia tácita de la prueba decretada, circunstancia que no puede ser atribuible al juez, pues corresponde a las partes probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones”; además de señalar que omitió el demandante interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la que hoy difiere, lo que impide la procedencia de la presente acción de tutela. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 183 a 188 del cuaderno principal, donde recaba en los mismos argumentos que dieron lugar a esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año de la presunta vulneración, como quiera que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción data de 15 de mayo de 2009 (fl. 12), se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele con ellas al peticionario.
De otra parte, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que hoy le merece inconformidad, siendo ese el mecanismo legal y la oportunidad procesal con la que contaba el accionante para esgrimir los argumentos que hoy motivan la presentación de esta acción constitucional, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue parcialmente adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “…. Mírese por demás, que la sentencia que puso fin al proceso ordinario en el que se acusa la violación al debido proceso, no fue impugnada por la parte demandante y para la procedencia de la acción de tutela en la búsqueda de la protección misma de los derechos fundamentales afectados por una denominada vía de hecho, es requisito de procedibilidad el agotamiento del trámite legal y de sus recursos”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por EUGENIO ALBERTO VALENCIA VILLEGAS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA