SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28521 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28521 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARY LUZ VALENCIA SANCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante instauró demanda por acoso laboral, Ley 1010 de 2006 art. 2 núm. 2 y otros, en contra de CORPAUL y GLORIA MESA, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. 2. Que el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda solicitándole requisitos que ya había cumplido y ampliar el poder del abogado, lo cual se subsanó oportunamente. 3.
Que según la accionante el juzgado desapareció el memorial donde subsanó la demanda, para lo cual tuvo que llevar el recibido de la oficina de reparto, que posteriormente se extravió el expediente completo y cuando apareció finalmente le rechazaron la demanda porque el poder no estaba como el Juzgado quería. 4. Que la parte actora considera violado su derecho de acceso a la justicia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES Que se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados y siga el proceso tal como debe ser. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir, que con dicho trámite no se constituye una violación al acceso a la justicia, toda vez que en el proceso se observaron los ritos legales y la peticionaria tuvo las oportunidades procesales para su defensa y para llenar los requisitos exigidos pero no lo hizo.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que es respetable la decisión tomada pero no entendible porque se decidió sobre un caso distinto al interpuesto ya que su nombre no es María del Rosario Quintero Rendón y mucho menos interpuso la acción contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Que esto deja duda sobre lo que se decidió pues ni siquiera conocían las partes.
Que si se violaron sus derechos, por cuanto el señor Juez por desconocimiento del proceso no tuvo claro los requisitos que la ley exige para formular demandas por acoso laboral, pues la ley no impone formatos de poder, que fue el motivo por el que se rechazo la demanda. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es el ejercicio del recurso apelación, en los términos del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 24 de marzo de 2010 que rechazó la demanda.
Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Por último es necesario señalar, que si bien en el encabezado de la sentencia existe un error al citar a otras partes distintas a las que intervienen en esta acción, de la lectura completa de los hechos y consideraciones del fallo se observa que el asunto que fue objeto de conocimiento corresponde al amparo solicitado por MARY LUZ VALENCIA SANCHEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE MEDELLÍN, como bien se señalo en la parte resolutiva del mismo, lo que si debe advertirse al juez colegiado es que debe ejercer un mejor control en la elaboración de sus providencias.
En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela instaurada por MARY LUZ VALENCIA SANCHEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9