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T-28517 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28517 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la señora Lida Maryori Zapata Londoño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES La señora Lida Maryori Zapata Londoño, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad, integridad familiar y sustitución pensional, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la sustitución de la pensión que en vida devengaba su compañero Jorge Orlando Usme Cosme.

Señaló que su compañero permanente Jorge Orlando Usme Cosme se encontraba disfrutando de pensión de invalidez reconocida por la entidad accionada y que falleció el 2 de diciembre de 2008, por causas de origen no profesional. Asimismo, que solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, anexando todos los documentos que acreditaban su convivencia efectiva con el pensionado fallecido, tales como declaraciones extrajuicio rendidas por varias personas.

Expuso que la entidad accionada emitió un oficio en el que le solicitó copia auténtica de las partidas de bautizo de ella y del pensionado, así como “documento expedido por la autoridad competente en donde se declare la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales de conformidad con el artículo 4º de la Ley 979 de 2005”, como escritura pública, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes o sentencia judicial.

Agregó que, como respuesta al requerimiento, aportó los documentos que le fueron solicitados, a la vez que manifestó que le era imposible allegar otros en los que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, por cuanto en vida del causante nunca se llevó a cabo un trámite de tal naturaleza. Posteriormente, adujo, la entidad accionada expidió la Resolución No. 1604-1 del 29 de mayo de 2009, mediante la cual le negó el reconocimiento de sustitución pensional, por no haber acreditado su condición de compañera permanente, decisión que fue confirmada luego de haber interpuesto los recursos de reposición y apelación. Manifestó finalmente que no poseía empleo y su único sustento provenía de los ingresos de su compañero, por lo que ante su ausencia se había visto afectada su vivienda.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada aceptar los medios de prueba que aportó para demostrar su convivencia efectiva con el pensionado fallecido y reconocerle la sustitución pensional a la que tiene derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que había emitido la Resolución No. 1604 del 29 de mayo de 2009, mediante la cual negó el reconocimiento de sustitución pensional a la actora, hasta tanto aporte las pruebas que acrediten su condición de compañera permanente. Arguyó, asimismo, que el citado acto administrativo tiene pleno sustento legal y no vulnera derecho fundamental alguno, de manera que cualquier inconformidad debe ser tratada por vía jurisdiccional, al no existir ningún tipo de perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 15 de abril de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos reclamados. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien afirmó que la acción de tutela se tornaba procedente en forma transitoria, mientras se definía judicialmente el reconocimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES La actora pretende obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida devengaba Jorge Orlando Usme Cosme, por haber fungido como su compañera permanente y cumplir con todos los demás requisitos legales. Para tal efecto, eleva un juicio sobre la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, que le han negado su reclamación, a la vez que solicita la validación de unas pruebas relativas a la condición que la hace beneficiaria de la pensión y arguye que la convivencia efectiva puede ser demostrada por cualquier medio probatorio.

Con ello, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por la accionante y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional, con análisis relativos a la forma en que se debe demostrar la convivencia efectiva.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, como se afirma en la impugnación, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, la actora no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE