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T-28513 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28513 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28513 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia del 29 de abril de 2010 proferida por la SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por ERIKA ANDREA LOPEZ CORDOBA contra la POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE SANIDAD DEL HUILA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante es beneficiaria de los servicios de salud que presta la Policía Nacional por ser su padre miembro de esa institución. 2. Que desde los 15 años ha sufrido de gastritis, que se practicó una biopsia cuyo resultado fue gastritis crónica superficial, inflamación aguda, helicobacter piloris presente. 3.

Que debido a los anteriores resultados inició un tratamiento con omeprazol y otros medicamentos para eliminar la bacteria que infecta el mucus del epitelio estomacal humano y que está ligada a la úlcera y al cáncer del estomago. 4. Que actualmente la accionante tiene 25 años, y esta es la razón aducida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para desvincularla abruptamente del régimen de salud dejándola sin ninguna cobertura en salud para tratar su enfermedad.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que tutelen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la Seguridad Social, la integridad personal y a disfrutar de una vida en condiciones dignas. b. Que en consecuencia se ordene a la regional de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de las 48 horas proceda a continuar suministrando la atención integral que requiere en razón del tratamiento médico que se le inició y se le proporcionen los medicamentos, exámenes y procedimientos que requiera, según lo prescriban los médicos, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando.

III. TRÁMITE Mediante auto del 15 de abril de 2010, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Oportunamente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta expresando, que según información de la base de datos la accionante nació el 22 de junio de 1984, habiendo cumplido los 25 años de edad hace 10 meses, estando por fuera de la edad límite de cobertura decretada en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Que según el artículo 7° del Acuerdo N°002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional existe un periodo de protección en salud una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía hasta por cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de desvinculación. Que vencido este término no es legalmente viable continuar con la prestación de los servicios de salud, pues se estarían desviando los dineros del sistema en personas que por ley no tienen derecho a la prestación. Por último solicita negar por improcedente la acción, ya que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. IV.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 29 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo solicitado del derecho a la salud, a la vida y seguridad social, ordenando a la Policía Nacional-Dirección de Sanidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, reanude el suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento de la salud de la accionante en las condiciones en que se venía prestando, garantizando la continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido a través de las instituciones propias del sistema.

Así mismo ordenó requerir a la accionante para que en el término no superior a 30 días realice la correspondiente afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la entidad que considere adecuada. Para ello se consideró, en síntesis que cuando se ha iniciado la prestación del servicio, las personas tienen derecho a no ser víctimas de interrupciones abruptas e injustificadas de las valoraciones, tratamientos o procedimientos médicos que se han iniciado, razón por la cual se concede transitoriamente el amparo solicitado, puesto que la Dirección de Sanidad de Policía Nacional deberá continuar prestando el servicio a la accionante hasta cuando esta se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y continúe prestando efectivamente la atención requerida, advirtiendo igualmente a la señora Erika Andrea López Córdoba que la afiliación debe realizarse en un término no superior a 30 días.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación y solicita revocar el fallo de primera instancia, en caso de no ser viable autorizar a esa Dirección para recobrar al FOSYGA el costo correspondiente. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que por esta vía se ordene al ente accionado continuar suministrando la atención integral que requiere en razón del tratamiento médico que se le inició y se le proporcionen los medicamentos, exámenes y procedimientos que demande, según lo prescriban los médicos, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata, que por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

A pesar de que ciertamente la accionante hoy no ostenta la calidad de afiliada como beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares por haber cumplido la condición de la edad para que cese la obligación de prestar el servicio, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de continuidad en el servicio médico asistencial, se mantendrá el fallo impugnado, pues de la historia clínica, que obra a folio 19 y s.s. del cuaderno del Tribunal, se infiere que inició tratamiento médico para la dolencia que padece desde el 14 de septiembre de 2007 y que continuaba con el mismo hasta cuando se suspendió la atención médica.

Finalmente en lo que hace relación a la solicitud de adicionar el fallo en el sentido de autorizar a la Dirección Sanidad de la Policía Nacional que recobre al FOSYGA el costo correspondiente al suministro de la atención médica de la accionante, esta Sala considera que esta petición resulta a todas luces improcedente, porque el citado fondo fue creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encontrándose exceptuado de su aplicación las miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de artículo 279 ibidem.

Dado lo anterior y sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por ERIKA ANDREA LOPEZ CORDOBA, contra la POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE SANIDAD DEL HUILA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO