Micelio
T-28511 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28511 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO BRICEÑO ORDUZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 3 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA promovió demanda ordinaria en contra de la empresa EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. con el fin que se condenara al pago de los perjuicios materiales y patrimoniales, por culpa patronal, en el accidente de trabajo por él padecido.

Agrega que la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, propuso la excepción de prescripción, siendo declara próspera por el a quo en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 9 de septiembre de 2009, al considerar que el actor había laborado hasta 26 de abril de 1990 y el presunto accidente de trabajo habría ocurrido el 26 de abril de 1986.

Se duele el petente de la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento al considerar, que en ella no se tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue el 30 de mayo de 2007 calificada con un porcentaje del 44.95%, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia que declaró la prescripción de la acción. 2.

Mediante providencia del 3 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA denegó el amparo solicitado al considerar que: “…no puede la Sala inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales, máxime como se desprende del haz probatorio, que la providencia cuestionada hoy por el actor fue proferida el 9 de septiembre de 2009, y notificada por estado el día 10 del mismo mes y año, agregándose a lo anterior que el actor no ejerció los recursos oportunamente respecto de dicha providencia, al tenor de lo expuesto considera la Sala, que el accionante tuvo a su alcance la oportunidad para controvertir las decisiones proferidas y el Juzgado accionado puso en conocimiento en todo momento lo ocurrido en el proceso, por lo tanto no puede pretender el acto a través de este medio se invalide una decisión la cual el Juez accionado de acuerdo a la normatividad profirió”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 35 a 36 del cuaderno principal, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante, quien ante su inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción y de la que se le notificara por anotación en el estado del 10 de septiembre de 2009, no hizo uso de los recursos que contra tal decisión consagra el ordenamiento procesal laboral, como son el de reposición y/o el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime como lo anotó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…no puede la Sala inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales, máxime como se desprende del haz probatorio, que la providencia cuestionada hoy por el actor fue proferida el 9 de septiembre de 2009, y notificada por estado el día 10 del mismo mes y año, agregándose a lo anterior que el actor no ejerció los recursos oportunamente respecto de dicha providencia, al tenor de lo expuesto considera la Sala, que el accionante tuvo a su alcance la oportunidad para controvertir las decisiones proferidas y el Juzgado accionado puso en conocimiento en todo momento lo ocurrido en el proceso, por lo tanto no puede pretender el acto a través de este medio se invalide una decisión la cual el Juez accionado de acuerdo a la normatividad profirió”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 3 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por CARLOS JULIO BRICEÑO ORDUZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA