CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28509 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor CARLOS MORENO TRIBÍN, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 23 de marzo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Alirio González Vega, cuyo conocimiento correspondió al despacho judicial accionado, se desatendió la manifestación de desistimiento presentada por las partes en litis, bajo el argumento de tratarse de un “proceso ordinario de primera instancia, en el que no puede actuar directamente el demandado.” Refirió, asimismo, que contra tal determinación interpuso, a través de su apoderado recurso de apelación. Que, posteriormente, en curso de la audiencia especial de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, las partes presentaron memorial, a través del cual daban cuenta de la transacción a la que habían llegado, consistente en dar por terminado el proceso; solicitud que –acota- fue rechazada por la judicatura accionada, con el argumento de no ser ese el fin para el cual fue convocada la vista pública y, en consecuencia, dispuso la devolución de los correspondientes documentos.
Como consecuencia de lo anterior, se continuó con la actuación en detrimento de sus derechos, pues, añade, al confiar en la prosperidad del acuerdo transaccional citado no contestó la demanda, ni solicitó la práctica de pruebas, quedando sin posibilidad defensiva alguna. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de marzo de 2010 (fl. 36), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el Juzgado accionado allegó a los autos copia de la actuación génesis de este trámite constitucional y el tercero con interés Alirio González se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al señalar que la actuación del juzgado no constituye vía de hecho alguna y que, por el contrario la misma estuvo dirigida a resguardar sus derechos, la primera instancia, con sentencia del 23 de marzo pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de otros medios ordinarios de defensa.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que para ello hiciera manifestación de las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, en primer lugar, ante el hecho de contar y emplear oportunamente el libelista, como él mismo lo reconoce y lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, cual es el recurso de apelación incoado en contra de la decisión contenida en auto de fecha uno (1) de febrero de 2010, por medio del cual se dispuso no dar curso a la solicitud de desistimiento del proceso presentada por las partes en controversia, sin que se tenga constancia de su resolución por el superior, hasta donde fue remitido, en el efecto devolutivo (fl. 62).
Similares argumentos sustentan la negación del amparo pretendido sobre la censurada decisión del despacho accionado, consistente en rechazar, por inoportuna, la petición de terminación procesal que con fundamento en transacción se formulara, pues es claro que contra la misma, habiéndose negado por el funcionario cognoscente el recurso de apelación interpuesto en su contra en el curso de la aludida audiencia (fl.13), lo procedente era incoar el recurso de queja, como acertadamente lo manifestó el Juez de tutela de primer grado, para que dentro del cauce de la misma actuación se determinara la legalidad de lo decidido y no pretender indebidamente su dilucidación por vía de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Sin embargo, es claro que de tal herramienta defensiva no se hizo uso por parte del actor, por lo que no es de recibo que en sustitución de la misma se acuda al remedio excepcional del artículo 86 superior; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien lo ha expuesto el A quo. Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante las situaciones señaladas el recurso a la Constitución en el sub judice resulte improcedente. Además, es preciso indicar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, análisis que le permitió concluir que la anotada solicitud era inoportuna, pues la finalidad para la que fue convocada la audiencia en cuestión era la de resolver petición de medida cautelar, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental, de ahí que la percepción fáctico jurídica del accionado y la decisión que del mismo se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13