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T-28505 (01-06-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28505 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderada, el señor Armando Tovar Rodríguez contra el recurrente y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Armando Tovar Rodríguez, a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y educación de sus hijos, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no disponer el pago total y efectivo de su pensión de jubilación, debidamente indexada.

Señaló que mediante Resolución No. 248 del 17 de febrero de 2009, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció pensión convencional de jubilación, debidamente indexada, a partir del 14 de noviembre de 2008, en cuantía de $1.703.058.05 mensuales, reajustada para el año 2009. Asimismo que, en el mes de mayo de 2009, la entidad pagadora FOPEP le canceló por retroactivo la suma de $5.188.277.58 y por mesada pensional $951.093.92, que son inferiores a las que realmente le corresponden.

Expuso que al haber solicitado información respecto del pago de su mesada pensional, por valores inferiores a los reconocidos, el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le respondió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había autorizado la inclusión de la pensión en nómina, en los términos y valores cancelados, hasta tanto realizara las validaciones de los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de las mesadas indexadas, así como de los valores incluidos en el cálculo actuarial.

Manifestó por otra parte que su núcleo familiar estaba compuesto por su esposa y cuatro hijos, dos de los cuales cursan estudios universitarios en la ciudad de Barranquilla. Por ello, arguyó, al no percibir su pensión de jubilación en forma completa, veía afectado su mínimo vital y el derecho a la educación de sus hijos. Con base en los anteriores supuestos, solicitó que se ordenara a las accionadas cumplir con lo dispuesto en la Resolución No. 248 de 2009 y, en consecuencia, se procediera al pago completo de su pensión de jubilación convencional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de abril de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que, en virtud de lo previsto en el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, tenía temporalmente a su cargo el reconocimiento y administración de las pensiones de ex servidores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y que el Consorcio FOPEP era el encargado del pago de la nómina de pensionados.

Por otra parte, que había reconocido pensión convencional de jubilación al actor, por medio de Resolución No. 248 del 17 de febrero de 2009, a partir del 14 de noviembre de 2008, en cuantía de $1.581.738.69, que reajustada para el año 2009, ascendía a la suma de $1.703.058.05. Agregó que la indexación de la primera mesada pensional no se encontraba registrada en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por ello, su pago fue rechazado en la nómina de pensionados.

En vista de lo anterior, explicó, el ministerio autorizó el pago de la pensión, con el valor de la mesada sin indexar, solicitó los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión y dispuso la elaboración y aprobación de un nuevo cálculo actuarial. Indicó, por otra parte, que el 26 de agosto de 2009 había presentado el nuevo cálculo actuarial, con inclusión de la indexación, que se encuentra pendiente de aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido, arguyó, ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden y el pago completo de la mesada pensional no depende de su responsabilidad. El Tribunal profirió fallo el 22 de abril de 2010, en el que resolvió amparar el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del tutelante y, como consecuencia, ordenar a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procediera “(…) a realizar el Cálculo Actuarial Específico de Indexación y todas las gestiones necesarias, tendientes a realizar el pago completo de la mesada pensional del tutelante en la que se refleje la indexación de la primera mesada pensional.” Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien manifestó que el derecho fundamental al mínimo vital del actor no había sido desconocido, en la medida en que se le venía cancelando normalmente su pensión de jubilación, en un monto determinado, además de que la indexación no hacía parte de derecho fundamental alguno. Señaló, por otra parte, que de acuerdo con sus competencias, el Tribunal lo había obligado a lo imposible, por cuanto su deber era el de aprobar el cálculo actuarial que realiza el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no elaborarlo directamente, como se menciona en el fallo.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que las entidades accionadas habían superado el término legal de 6 meses para proveer todo lo necesario para el pago de la mesada pensional del actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y, con ello, habían quebrantado su derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó en su impugnación que la indexación de una pensión de jubilación no puede asumirse como derecho fundamental y que la entidad tiene a su cargo la aprobación y no la elaboración del cálculo actuarial, cuya información sólo fue remitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 26 de abril de 2010, involucrando cerca de 1.100 trabajadores.

En ese sentido, adujo, “(…) la integridad del cálculo impone revisarlo en su totalidad así como el caso puntual de las personas con derecho a la indexación, que ascienden de largo a más de mil. Calculamos que nos tomemos de seis a ocho semanas a efecto de llevar a cabo la tarea de validar el resultado actuarial, para este importante número de pensiones que recibiendo hoy una pensión, aguardan hoy su reliquidación por indexación.” Ahora bien, lo primero que advierte la Corte es que ninguna de las entidades accionadas pone en tela de juicio la validez de la pensión o de su cuantía, reconocida a través de la Resolución No. 248 del 17 de febrero de 2009 (fls. 10 a 14), pero someten su inclusión total en nómina a la realización de una serie de actuaciones administrativas, tendientes a la aprobación de un cálculo actuarial que se requiere legalmente y cuya responsabilidad recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En relación con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida.

No obstante ello, también ha advertido que no se puede desconocer que las entidades involucradas en un procedimiento de tal naturaleza, que por lo mismo son responsables del manejo de dineros públicos, deben obrar con total cautela y apego a la ley, de manera que no es dable impartir una orden que las obligue a actuar de determinada manera, máxime si la conducta compromete un asunto tan delicado como la erogación de dineros públicos.

Por ello, resulta preciso conciliar, en el ámbito de la acción de tutela, esas dos necesidades: la que tiene el actor de que se resuelva el inconveniente que no lo ha dejado disfrutar efectiva y completamente de su pensión de jubilación; y la de las entidades accionadas de actuar en cumplimiento de sus funciones, en estricta observancia de la ley y del principio de legalidad del gasto público.

En ese sentido, le asiste razón al Tribunal en cuanto ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveer todo lo necesario para el pago de la pensión, pues lo cierto es que dicha entidad aceptó expresamente el recibo de la información por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su obligación de aprobar el cálculo actuarial, del cual depende el pago completo de la pensión. No obstante lo anterior, se aclarará la providencia impugnada, en el entendido que la obligación que recae sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la de analizar la aprobación del cálculo actuarial que le fue presentado, pues su elaboración ya fue cumplida por el Fondo.

Adicionalmente, teniendo en cuenta las objeciones relativas a la complejidad del procedimiento, se concederá a la entidad para tales efectos el término de 10 días. Por consiguiente, se modificará el fallo impugnado para en su lugar ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el ámbito de sus competencias, realice todos los trámites tendientes a la aprobación del cálculo actuarial, dentro del término de diez (10) días.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el ámbito de sus competencias, realice todos los trámites tendientes a la aprobación del cálculo actuarial, dentro del término de diez (10) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así se anotó en sentencia del 27 de octubre de 2009, Rad. 26171. PAGE