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T-28503 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28503 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO LÓPEZ BERNAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de abril de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. Afirma el petente que el 16 de febrero de 2010 fue notificado de la Resolución No. 0-0301 del mismo mes y año, a través de la cual se terminaba con su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, cargo que desempeñó por espacio de 10 años.

Asevera que la entidad accionada no tuvo en cuenta cuando asumió tal determinación, que el tutelante se encontraba esperando que el Seguro Social le comunicara la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, teniendo en cuenta que elevó solicitud para tal fin, el 11 de agosto de 2008. Informa que el 18 de febrero de 2010 radicó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, en el que le ponía en conocimiento su condición de prepensionado, la cual tiene fundamento en la circular 004 de septiembre de 2007, emanada de la Secretaría General de la entidad accionada, solicitud que le fuera respondida a través de la Resolución No. 0-0574 de 17 de marzo de la presente anualidad, en la que se le enfatizaba “ en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles del concurso de Fiscalías convocado por la entidad en el año de 2.007”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada, revoque la resolución 0301 del 15 de febrero de 2010 y, en su lugar, lo reintegre al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación junto con el pago de todos los salario y prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados del I.S.S., fecha en la cual se separará de su cargo. 2.

Mediante providencia del 20 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo constitucional invocado, al considerar que “… afirma el accionante que la vulneración radica en su desvinculación sin tener en cuenta que se trataba de un prepensionado y que solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de su pensión de vejez.

Como fue explicado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no está comprendida dentro de la entidades administrativas que fueron liquidadas, reformadas o fusionadas de acuerdo con el plan de renovación de la Administración Pública ordenado mediante Ley 790 de 2002, por lo cual el accionante no estaba amparado por el retén Social creado en esa misma norma para trabajadores próximos a obtener su derecho pensional”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 79 a 83 del cuaderno de tutela, teniendo como fundamento de ella, los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, recabando en su condición de prepensionado. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, proceda a “reintegrarme en el cargo en el que me encontraba, reconociendo todos los salarios y prestaciones a que tengo derecho desde que se me separo –sic- de la institución, en el que permaneceré hasta que se me incluya en la nómina de pensionados del ISS, con el fin de que no haya solución de continuidad, es decir interrupción entre el salario recibido y la primera mesada pensional reconocida y efectivamente pagada por el ISS”.

Sobre el asunto que hoy convoca la atención de la Sala, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones administrativas que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

De otra parte, analizando el asunto objeto de inconformidad por parte del tutelante, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general de la carrera administrativa y a los parámetros que rigieron la convocatoria que, para la provisión de cargos, hiciera dicha entidad.

En cuanto a la condición de prepensionado del accionante, es claro que desde el año 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, tal como se advierte del desprendible visible al folio 13 del cuaderno de tutela, sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado dicha entidad de seguridad social sobre tal petición; sin embargo, tampoco se advierte que a pesar de haber transcurrido casi dos años desde la solicitud, el actor hubiere hecho uso de los mecanismos legales para obtener el citado reconocimiento pensional.

De otra parte, la circular 0004 de 9 de agosto de 2007, expedida por la Secretaría General de la entidad accionada (fls. 14 a 15), en manera alguna consagra algún tipo de estabilidad para aquellas personas que, como el tutelante, ya cumplieron los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, por el contrario, lo que allí se informa es que dando cumplimento a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dicha entidad deberá estar atenta a oficiar a aquellos servidores que se encuentren en tal situación, con el fin de que tramiten su reconocimiento pensional y, en caso de que desatiendan tal requerimiento, proceda “ la Seccional a llevar a cabo las diligencias respectivas para dicho reconocimiento”, por constituir dicha situación, justa causa para poner fin a la relación laboral, una vez el trabajador sea incluido en nómina de pensionados.

Menos aún podría pensarse que el petente, cumple con los requisitos para ser beneficiario del “retén social” que consagra la Ley 790 de 2002, como quiera que dicha normatividad fue expedida para reglamentar los parámetros que debían tenerse en cuenta dentro del proceso de renovación de la administración pública de las entidades que pertenecen a la rama ejecutiva, dentro de las cuales, evidentemente, no se encuentra incluida la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por ORLANDO LÓPEZ BERNAL contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO