CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28491 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La entidad bancaria accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario que en su contra inició LUIS FERNANDO JARAMILLO ARISTIZABAL.
Afirma la tutelante que para el 26 de abril de 1994, el Banco CONAVI, hoy Bancolombia S.A., otorgó al señor Jaramillo Aristizabal dos créditos hipotecarios por 1.123.9872 y 2.602.8977 UPAC, equivalentes a $6.324.890 y $14.647.000, respaldados con los pagarés Nos. 1099-320096387 y 1099-320096388, respectivamente, con fecha de vencimiento 26 de abril de 2014, valores que fueron cancelados en su totalidad el 30 de noviembre de 1998.
Agrega que el 16 de febrero de 2005, el señor Jaramillo Aristizabal instauró acción ordinaria de reembolso por el cobro excesivo de las obligaciones hipotecarias ya mencionadas, toda vez que estimó que de acuerdo con las reliquidaciones hipotecarias actualizadas a 30 de noviembre de 2004, la entidad financiera acreedora debía reintegrarle la suma de $66.111.645, proceso que cursó ante el juzgado accionado, despacho judicial que mediante proveído calendado de 21 de agosto de 2007, declaró infundadas las excepciones de mérito y acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, el 24 de noviembre de 2009.
Se duele la petente de las sentencias de primera y de segunda instancia, aduciendo que las mismas constituyen vías de hecho, en cuanto se fundaron en la Ley 546 de 1999, pese a que sus preceptos no eran aplicables al caso sub examine, por tratarse de dos créditos hipotecarios de libre inversión que se habían extinguido por pago total antes de su entrada en vigencia. Advierte además que las providencias censuradas, vulneraron su derecho a la igualdad, al habérsele condenado a una prestación respecto de la cual no era titular, pues la entidad bancaria no era destinataria de la Ley 546 de 1999, toda vez que la reliquidación y los alivios económicos en ella previstos se predican únicamente de los créditos de vivienda a largo plazo con vigencia al 31 de diciembre de 1999.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal accionado y en su lugar, se profiera una nueva en la cual se acate el ordenamiento jurídico en relación con los créditos de vivienda a largo plazo. 2. Mediante providencia del 28 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó las peticiones de la accionante al considerar que “ …si bien, en principio, los destinatarios de dicha ley son los deudores hipotecarios de vivienda que a 31 de diciembre de 1999 tuvieran obligaciones vigentes y procesos en curso, por haber sufrido los rigores de la aplicación inconstitucional de la DTF y la capitalización de intereses, lo cierto es que los fallos acusados un (sic) pueden tildarse de absurdos, toda vez que la prosperidad de la pretensión de reembolso formulada en el proceso ordinario de marras no se fundó exclusivamente en ese cuerpo normativo, sino también, y de manera especial, en las doctrinas constitucional y contencioso administrativa que sobre el sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo en UPAC construyeron los órganos de cierre de esas jurisdicciones especiales, las cuales, a juicio de los juzgadores, podían extenderse al proceso en cuestión, en la medida que el actor alegó haber contraído las dos obligaciones hipotecarias bajo las condiciones onerosas de dicho sistema de crédito”. 3.
Inconforme la entidad bancaria accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 152 del cuaderno principal, impugnación que sustentó en los términos visibles a folios 2 a 22 del cuaderno de tutela y, en la que recaba en los mismos hechos y argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …La atribución del juez constitucional, en asuntos como el de esta especie, no es la de examinar si el ejercicio hermenéutico de los jueces acusados es el más adecuado, conveniente y convincente, labor que se agota mediante la interposición de los recursos respectivos, sino la de establecer si la decisión cuestionada vulnera los derechos fundamentales del accionante, punto en el que hay que asentar que en este caso no entraña una vía de hecho, porque no es un exabrupto inferir que si uno de los propósitos de la Ley 546 de 1999 fue el de aliviar a los deudores de créditos de vivienda que fueron sujetos de procesos ejecutivos hipotecarios, dado que la –sic- obligaciones se tornaron impagables por la incorporación abusiva de elementos inconstitucionales en el sistema de financiación en UPAC, nada impedía aplicar la jurisprudencia precitada a los contratos de mutuo suscritos bajo esas condiciones, no obstante haber terminado con antelación por pago total de las obligaciones, pues si dichas doctrinas constitucional y contencioso administrativa rigen para los créditos de vivienda vigentes a 31 de diciembre de 1999, igualmente podría aplicarse a los cancelados con anterioridad, en cuanto estos también sufrieron las consecuencias de ese sistema de financiación declarado inexequible, a la vez que asumieron la carga económica de cancelar tales créditos íntegramente, de suerte que el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso por estos deudores puede tener asidero en la Ley 546 de 1999, así como en otras disposiciones de carácter civil y comercial, y de manera particular en la profusa doctrina citada en los fallos atacados”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada BANCOLOMBIA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA