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T-28489 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 28489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28489 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por la señora MARÍA CLARA LEÓN ROJAS, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional por ella elevada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

Del inicio esta actuación, igualmente, se dio cuenta a las partes del proceso ejecutivo que da origen a las censuras de la actora.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que fue vinculada como pasiva al proceso al proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda y que al ser notificada del correspondiente mandamiento de pago librado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, propuso, por conducto de su apoderado, excepciones previas y de merito, al tiempo que formuló objeción a la reliquidación presentada.

Que, mediante proveído del 4 de septiembre de 2007, el referido despacho cognoscente no solo declaró no probadas las excepciones propuesta, sino que hizo evidente graves omisiones como desatender los efectos erga omnes de la sentencia C-955; incurrió en indebida valoración probatoria e inaplicación de normas pertinentes, razón por la cual interpuso en su contra recurso de apelación, desatado en sentido confirmatorio por el superior, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008; decisión que, en sentir de la parte demandante, también presenta protuberantes yerros como omisión de precedentes jurisprudenciales, inaplicación de normas y reflejo de arbitrariedad del fallador, que lo ubican como constitutivo de vía de hecho.

Agregó que seguidamente propuso incidente de nulidad con infructuosos resultados, como quiera que la negación de sus derechos fue avalada por el Tribunal, a través de auto de marzo del año en curso. Por todo lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que para su efectividad se disponga la nulitación de la sentencia atacada para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, esta vez, acorde a la legalidad.

Admitida la correspondiente demanda, y surtido el trámite de rigor, al interior del cual los demandados se opusieron a la prosperidad del amparo invocado, reclamando su denegación, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado 28 de abril del año que discurre, que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual sostuvo, en síntesis, no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, en consideración de las fechas de las actuaciones cuestionadas y el empleo de esta herramienta de amparo.

Del mismo modo, estimó inocuos los ataques dirigidos en contra del trámite de nulidad incoado al interior del asunto referente, al no comportar la vía de hecho alegada, al resultar, contrario a ello, que tal decisión es resultantes de un procesos valorativo serio, fundado y razonado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, coincidiendo con la primera instancia, se tiene que los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efectos decisiones de primer y segundo grado dictadas al interior del proceso de ejecución hipotecario promovido en contra de la hoy impugnante, cuyas fechas de proferimiento corresponden al 4 de septiembre de 2007 y 24 de octubre de 2008, respectivamente, de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso, supera con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como bien lo señaló la Sala de primer grado.

De otra arista, concuerda también esta Sala de la Corte con lo señalado en el fallo censurado, en lo que atañe a las censuras que dirige la libelista contra la actuación surtida en el trámite incidental de nulidad propuesto con posterioridad a la culminación del proceso ejecutivo hipotecario, las que estima como carentes de fuerza para la concesión del resguardo solicitado, dado que se encuentran fundadas en discrepancias de criterios sobre el análisis de aspectos fáctico-jurídicos realizados al tomar las decisiones que le generan contrariedad.

Como es sabido, el recurso a la carta no ha sido concebido como una instancia adicional, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, aquellos hagan para tomar la decisión correspondiente al interior de los litigios sometidos a su consideración; y es sólo ante eventuales yerros protuberantes cuando puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues se advierte de las constancias arrimadas a los autos que el Juzgado de primer grado, mediante auto del 4 de mayo de 2009, se limitó a proveer su rechazo de plano, habida consideración de no adecuarse la prementada solicitud a ninguna de las causales que al efectos prevé la codificación ritual civil.

Tal decisión fue debidamente impugnada por vía horizontal y vertical; y, es así como, mediante auto del 12 de marzo del año que avanza el superior confirmó lo resuelto en primer grado, para lo cual adujo, tras la exposición de estructuradas premisas, que “la situación expuesta como base de la desviación procesal, no encaja en la causal invocada y ello supone que ningún mérito podía otorgarse a la solicitud formulada en ese sentido, porque materialmente ella se funda en una causal que no aparece contemplada con criterio taxativo por el legislador, lo que determinada su rechazo de plano, tal como obró el juzgador.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15