SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28487 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28487 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Y EL FONDO DE INVERSIONES PARA LA PAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, conformada por los magistrados JULIA MARIA BOTERO LARRARTE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Fondo de Inversiones para la Paz, actuando a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República celebró con un particular un convenio para la generación de empleo, con el fin de garantizar ese convenio Seguros Cóndor S.A. expidió una póliza de seguro de cumplimiento. 2. Que los dineros entregados al particular no fueron invertidos en la finalidad contratada ni fueron devueltos a la entidad contratante. 3.
Que a pesar de haberse presentado el incumplimiento, dicha aseguradora se negó a pagar la indemnización por $47.986.317,oo argumentando que para la configuración del siniestro era necesaria la expedición de un acto administrativo, pues así quedó consignado en clausulado de la póliza. 4. Que en consecuencia, la accionante instauró proceso ordinario de mayor cuantía contra SEGUROS CÓNDOR S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien en la sentencia no accedió a las pretensiones de la demanda. 5.
Que la anterior decisión fue apelada por la parte accionante y conoció el Tribunal accionado. 6. Que en la sentencia del Tribunal incurrió en cuatro errores constitutivos de vía de hecho así: 1) Aplicó el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, cuando en el caso específico el punto de discusión no atañe a la declaratoria de caducidad, sino al incumplimiento, consistente en que los dineros entregados al contratista nunca fueron invertidos, evento totalmente distinto, 2) Dejó de aplicar el artículo 1072 del Código de Comercio, en la medida que dio alcance de siniestro a un acto expedido por quien se beneficia de éste, cuando en el seguro de cumplimiento el siniestro se configura con el incumplimiento del contrato 3) Consideró no probado el incumplimiento del contrato garantizado por la aseguradora, a pesar de existir en el proceso prueba testimonial y pericial 4) Concluyó que las cláusulas del contrato no son ilegales por el hecho de que la actora las aprobó, cuando ello depende del encuadramiento en las normas jurídicas.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se declare que el Tribunal incurrió en una causal para que proceda la acción de tutela. b. Que en consecuencia se declare que el Tribunal violó el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. c. Que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario que instauró la accionante contra Seguros Cóndor S.A. d. Que se profiera nueva sentencia, excluyendo de ella los errores constitutivos de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que aquí se evidencian.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia, concediendo parcialmente el amparo deprecado, previa advertencia que el cuestionamiento de la accionante en torno a la negativa de acceder a la declaratoria de ineficacia o en subsidio de nulidad de la cláusula 4° del contrato de seguro, la tutela no se abre paso, habida cuenta que el juzgador dispensó, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, una solución soportada en el contexto normativo regulador de la materia, que no contraviene su sentido y alcance, aspecto sobre el cual no es dable interferir al juez constitucional.
Dio la razón a la entidad accionante en cuanto a la conclusión del Tribunal en el sentido de que el asegurado, en el caso específico, no puede pretender que el juez mediante sentencia, declare la ocurrencia del siniestro por haber aceptado en la cláusula cuarta contractual que se requería acto administrativo que lo declarara; lo cual a la luz, de las previsiones de los artículos 1077 y 1080 de la codificación mercantil, impone una restricción probatoria no contemplada en la ley, y de suyo la posibilidad de dicha parte de demostrar tal hecho a través de los diversos medios de prueba a su disposición, “aún extrajudicialmente”.
Esa limitante a la que conduce el fallo acusado, no está prevista en las normas reguladoras del contrato de seguro, ni puede ser materia de estipulación contractual, pues de conformidad “….con los citados artículos del Código de Comercio, aún antes de la modificación que a este último le introdujo el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario podía y puede, según el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial.
De esa manera, la sentencia en cuestión, en ese preciso punto, afecta el derecho de los extremos procesales, en particular de la actora, a obtener de parte de la administración de justicia un examen real de la situación planteada de cara a las pruebas aducidas al proceso y a la normatividad pertinente que ha de servir de soporte para elucidar el tema controvertido.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de Cóndor S.A. la impugnó, señalando que no es obligación del Tribunal, que deba analizar el haz probatorio allegado al plenario, intentando demostrar el siniestro y su cuantía conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, porque las partes pactaron en la cláusula cuarta de la póliza, que quedó en firme, que se debía proferir acto administrativo declarando el siniestro y si ese acto no se encuentra en el expediente, como lo constató la Honorable Corte al revisarlo, lógico es que la sentencia que profiera nuevamente el Tribunal Superior de Bogotá, señalará que se echa de menos ese acto administrativo.
Igualmente resalta el impugnante, que el auto admisorio de la tutela no fue conocido por este extremo, en razón a que no fue recibida la presunta comunicación a las partes, según constancias obrantes en el plenario; lo anterior para acreditar que se vulneró el derecho a la defensa y a la contradicción de que gozan los extremos afectados con el fallo.
V. CONSIDERACIONES En primer término es necesario entrar a estudiar la afirmación que hace el impugnante sobre la vulneración del derecho a la defensa por no habérsele comunicado el auto admisorio de la acción de tutela. Revisando la actuación procesal, advierte esta Sala, que a folio 61 del cuaderno de la Corte se encuentra el auto admisorio de la acción, donde se ordena para la notificación de los vinculados comisionar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a folio 67 aparece el telegrama 893 enviado por el mencionado juzgado al representante legal de Seguros Cóndor S.A. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil envió directamente telegrama N°16748 dirigido al representante legal de Seguros Cóndor S.A comunicando la admisión de la acción de tutela, como consta a folio 65.
De lo antes expuesto se evidencia que si se notificó en debida forma a la parte impugnante, sin que aparezca prueba de que las comunicaciones no fueron recibidas, como se sostiene, por la impugnante. Aclarado lo anterior, no se observa vicio de nulidad que invalide lo actuado, y por ello la Sala de la Corte procede a estudiar y resolver el recurso de impugnación Pues bien, la vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, resulta claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se instituyó como único medio de fortaleza residual, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales y es por ello, que no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, para atender la inconformidad señalada por el impugnante, hay que analizar la sentencia atacada en dos aspectos, como lo hizo la Sala de Casación Civil, el primero que consiste en haber dejado en firme la cláusula cuarta de la póliza del seguro de cumplimiento, por considerar que no era infecaz ni nula y el segundo sobre la declaratoria de la ocurrencia de riesgo, para lo cual el Tribunal consideró que no era posible hacerlo mediante sentencia judicial pues al aprobarse la póliza otorgada se aceptó por la demandante que se requería acto administrativo que declarara tal hecho.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con el primer aspecto es decir, con la firmeza de la cláusula cuarta de la póliza, el amparo impetrado resulta improcedente, pues no se advierte de la revisión de la sentencia, que en este sentido se haya tomada una decisión caprichosa por el juez de segunda instancia, luego se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede la entidad accionante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio.
Ahora bien, del análisis del segundo aspecto, donde el Tribunal concluyó que en el caso específico, el asegurado, no puede pretender que el juez mediante sentencia judicial, declare la ocurrencia del siniestro, pues se requería acto administrativo, desde ya se advierte que el amparo está llamado a prosperar por violación del debido proceso, en razón a que el contrato de seguro que celebran los contratistas de la Administración, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, se rige no solo por normas del Estatuto de Contratación Estatal, sino por las normas del Código de Comercio de acuerdo con su naturaleza.
Por consiguiente, del estudio de las normas aplicables al contrato de seguro contenidas en el Código de Comercio, no se observa que se imponga alguna restricción probatoria para acreditar la ocurrencia del siniestro, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil. En consecuencia, si la ley no impone limitaciones a la prueba, nada obsta para que el asegurado pueda demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la perdida, con los medios probatorios que tenga a su alcance ya sea judicial o extra judicialmente.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Y EL FONDO DE INVERSIONES PARA LA PAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, conformada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, Jorge Eduardo Ferreira Vargas Y Manuel Alfonso Zamudio Mora,.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6