CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28481 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELLY RUTH DUQUE LEAL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de abril de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I-.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la defensa judicial y al derecho a una vivienda digna, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad bancaria accionada en su contra.
Manifiesta la accionante que teniendo en cuenta que las cuotas pactadas con la entidad financiera, con ocasión de un crédito que ella le solicitara, se volvieron impagables en razón del incremento desproporcionado de las mensualidades de la obligación, presentó atraso en el pago de estas, las cuales fueron pactadas en UPAC, lo que conllevó a que en su contra se adelantara ante el juzgado accionado por parte de la entidad bancaria DAVIVIENDA S.A. un proceso ejecutivo hipotecario en su contra.
Agrega que dentro del trámite judicial renunció a la formulación de excepciones, atendiendo la condición que impuso el apoderado del banco para que el crédito fuese reestructurado y de esta manera lograr la terminación del juicio ejecutivo iniciado en su contra. En el curso del proceso objetó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante al no cumplir con lo ordenado por el juzgado de conocimiento en la sentencia, en el sentido de tener en cuenta el pagaré “original” para indicar los abonos realizados por la deudora, igualmente tener en cuenta los alivios, atendiendo a los parámetros establecidos en los fallos proferidos por la Corte Constitucional, tales como, C-383, C- 700, C- 747 de 1999 y C-955 de 2000.
El juzgado accionado acogió la objeción y en consecuencia, dispuso que la Secretaría practicara la liquidación, decisión que no fue acatada, por lo que la petente solicitó la reliquidación del crédito, apoyándose en lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, según la cual es viable dicha solicitud “ como excepción de pago total o parcial en cualquier estado del proceso”, pedimento que le fue negado con fundamento en que no procedía la terminación del proceso por no haber sido instaurado antes del 31 de diciembre de 1999, “ asunto completamente diferente al que se le estaba planteando”.
Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron denegados por el a quo; que el Tribunal al desatar el recurso de queja presentado por la tutelante, consideró bien denegada la apelación, desconociendo que sí procedía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por último expone la petente que no han logrado que los juzgadores accionados tengan en cuenta “ el hecho plena y legalmente demostrado de que el crédito que se pretende ejecutar está totalmente cancelado” y, además, que la entidad financiera no ha acatado lo dispuesto por la Corte, toda vez que, rechazaron dos incidentes de nulidad que ella formuló con tal propósito.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos deprecados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo y, consecuentemente se ordene la terminación del mismo, con el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los pagarés al demandado. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 16 de abril de 2010, negó la acción constitucional impetrada por la accionante al considerar que: " ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, en su orden, 4 de octubre de 2006, 14 de marzo y 19 de septiembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 17 de octubre de 2008 y 10 de febrero de 2009, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de marzo del presente año; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de un plazo para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 208 del cuaderno principal, donde manifiesta que el principio de inmediatez no se encuentra vulnerado teniendo en cuenta que agotó, como primera medida, los recursos y actuaciones procesales dispuestas por la ley para ello, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y calendadas de 4 de octubre de 2006, 14 de marzo y 19 de septiembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 17 de octubre de 2008 y 10 de febrero de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria quien si bien, agotó todos los mecanismos legales al interior del proceso judicial para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, tardó más de un año luego de proferidas, para someterlas al conocimiento del juez constitucional.
Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil en cuya providencia es hoy objeto de impugnación “Advierte la Corte de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, en su orden, 4 de octubre de 2006, 14 de marzo y 19 de septiembre de 2007, 14 de mayo de 2008, 17 de octubre de 2008 y 10 de febrero de 2009, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de marzo del presente año; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de un plazo para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por NELLY RUTH DUQUE LEAL contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito y el BANCO DAVIVIENDA S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA