SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28479 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28479 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por YOLANDA PEDRAZA ZUÑIGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante junto con Guillermo Gómez Méndez celebró contrato de arrendamiento con la sociedad ALDRIMA CORONET S.C.S. y Adriana León Ramírez. 2. Que debido a inconsistencias en el pago el día 23 de febrero de 2007, se celebró un contrato de transacción entre arrendadores y arrendatarios, donde se convino dar por terminado el contrato de arriendo y hacer la entrega del inmueble sin cancelar suma alguna, hasta dicha entrega en compensación por las mejoras y las reparaciones hechas por los arrendatarios. 3.
Que la señora Adriana León Ramírez obviando el contrato de transacción, instaura acción de restitución de inmueble arrendado cuando la que procedía era la acción prevista en el artículo 426 C.P.C., dada la relación vigente entre las partes. 4. Que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió el conocimiento del proceso profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble. 5.
Que debido a lo anterior se instauró acción de tutela contra la sentencia, la cual fue resuelta de manera favorable por Sala de Casación Civil mediante fallo de 23 de julio de 2008, donde según la parte actora, ordenó al juzgado de conocimiento adecuar el procedimiento a un proceso de restitución por causa distinta a una relación de arrendamiento. 6.
Que el juzgado accionado no tuvo en cuenta la orden de tutela, pues profirió nuevamente fallo el 30 de septiembre de 2009 en el que de su contexto y sus antecedentes no se determina que haya dado cumplimiento al fallo de tutela. 7. Que contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, la petente interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal del Superior de Bogotá, con el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia, determinación frente a la cual interpuso recurso de súplica que fue negado. 8.
Que además la sentencia no es oponible a la parte demandada toda vez que está vigente la relación con la sociedad de ALDRIMA CORONET S.C.S. quien no demando y nunca se vinculó al proceso, pues no se dio aplicación al artículo 37 del C.P.C Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas por el tribunal con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación que ilegalmente inadmitieron. b. Subsidiariamente, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado el 30 de septiembre de 2009, y como consecuencia se reanude el trámite correspondiente al proceso abreviado con la debida integración del contradictorio.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir, que de las decisiones del tribunal accionado no se aprecia un proceder absurdo, grosero o ilegitimo, que comprometa la garantía fundamental invocada u otra de igual linaje, en la medida que para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y desatar el recurso de súplica, se apoyó en una interpretación válida de las normas pertinentes al caso en coherencia con la realidad procesal.
Igualmente se señaló que la censura frente a la sentencia del a quo carece de relevancia constitucional, por cuanto la excepción de transacción planteada como fundamento de la oposición a la demanda, fue analizada por dicho funcionario y declarada improbada en el ámbito de los principios de autonomía e independencia judicial, según determinación que no se muestra absurda ni opuesta al ordenamiento jurídico, así sobre la misma problemática pueda existir otra forma interpretativa admisible o de solución diversa a la dispensada por el juez del proceso.
Así mismo, se advirtió que para las inconformidades planteadas respecto del procedimiento y de la integración del contradictorio debió la accionante acudir a los medios ordinarios de defensa para que dichos aspectos fueran debatidos y definidos en el escenario natural del proceso. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que la acción de tutela se circunscribía a unos temas muy puntuales y concretos, que la Corte no quiso entrar a evaluar.
Se limitó la Corporación a indicar que la decisión del tribunal al denegar el trámite de la apelación estaba basada en unos argumentos que son válidos dentro de la autonomía del juez, pero no se evaluó si había un error o una vía de hecho en esa aplicación de la ley y la valoración de las pruebas allegadas. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se dejen sin efecto unas providencias, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean unas decisiones caprichosas de los jueces de primera y segunda instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los jueces accionados, lo cierto es que las sentencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando se advierte que el juez de primera instancia cumplió los lineamientos señalados en el fallo de tutela de 23 de julio de 2008, estudiando la excepción de transacción y declarándola improbada, estudio que independiente de que se comporta o no, como ya se mencionó, obedece a unos principios mínimos de razonabilidad que se enmarcan dentro del ámbito de autonomía judicial, como bien lo aserto el fallador de primera instancia. Así las cosas las decisiones del tribunal se encuadran dentro de entorno procesal y la normatividad aplicable al debate.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Ahora bien, respecto de las inconformidades planteadas por la parte actora, en relación con la aplicación de un procedimiento diferente al que le correspondía al asunto y la indebida integración del contradictorio, contaba con otros instrumentos de defensa judicial al interior del proceso como es la nulidad.
Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA PEDRAZA ZUÑIGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11