Micelio
T-28473 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28473 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO OVALLE TORES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 27 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la señora GRACIELA SERRANO OCHOA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante GRACIELA SERRANO OCHOA solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la tutelante que fue demandada junto con su fallecido esposo por el señor ALFONSO OVALLE TORRES, impugnante de la presente acción de tutela, proceso del cual tuvo conocimiento en primera instancia el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

Agrega, que el demandante aportó como dirección para la notificación de los demandados la carrera 54 N U 14-18 manzana D casa 15 Melgar, dirección que según la petente es inexistente, ya que la dirección real según consta en la escritura pública No. 0777 del 15 de febrero de 1996, es la carrera 54 No. 14-48 Urbanización Valle de los Lanceros del municipio de Melgar, la cual dentro del escrito de la demanda fue distorsionada, razón por la cual fue imposible que se surtiera la correspondiente notificación. Informa que desde el 21 de febrero de 2001, ella dejó de frecuentar la casa quinta ubicada en la urbanización Valle de los Lanceros de Melgar, por haber sido arrendada, amén que ese no era su domicilio principal sino el sitio de esparcimiento al que iba junto a su familia de manera esporádica hasta el deceso de su esposo, ya que desde el año de 1999 se radicó en la ciudad de Cúcuta, situación que era conocida por el demandante, el cual en varias oportunidades le envió correspondencia a su lugar de residencia e igualmente la accionante a él, con el fin de adelantar trámites en el municipio de Melgar; así mismo, mantenían comunicación vía telefónica tal y como consta en las respectivas facturas del teléfono. En los primeros días del mes de marzo de la presente anualidad, fue notificada a través de su apoderado judicial acerca de la demanda ejecutiva laboral que contra ella se adelantaba, así como del embargo del porcentaje que le corresponde en el proceso sucesoral, sin que se le hubiera tenido en cuenta como parte dentro del proceso ordinario laboral, al haberse omitido el requisito legal de la notificación personal, privándole con ello de ejercer su derecho de defensa y de contradicción. Por lo anterior solicita que se tutele el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de toda la actuación procedimental desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que contra ella se adelanta. 2-..

Mediante providencia del 27 de abril de 2010 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al considerar que: “Si bien es cierto, la notificación del auto admisorio del libelo introductorio se efectuó dando cumplimiento a las normas procesales del Código de Procedimiento Civil artículos 315 al 320, habiéndose nombrado a la accionante curador ad litem para la representación de sus intereses como demandada dentro del proceso ordinario laboral incoado por Alfonso Ovalle Torres, se pasó por alto dar aplicación a la norma especial contenida en el artículo 29 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que no obstante confluye con la normatividad acogida por el a quo, en el sentido de la designación de curador ad litem para la representación de los intereses de quien no comparece al proceso por imposibilidad de ser notificardo (sic) de la existencia del misno (sic), no se cumplieron a cabalidad todas las ritualidades encaminadas a garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de Graciela Serrano Ochoa, encontrándose acreditado que la accionante no fue notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral impetrada en su contra por Alfonso Ovalle Torres la cual es del caso declarar consecuencia del amparo deprecado”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el demandante dentro del proceso ordinario laboral la impugnó, a través de escrito visible a folios 147 y 152 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que se intentó la notificación personal de la demanda a la aquí accionante pero que de acuerdo a la certificación expedida por la oficina de correos, la notificación no pudo ser realizada porque, tal como lo informaron los porteros, los destinatarios cambiaron su dirección de domicilio, por lo que se procedió por la parte demandante, a manifestar bajo la gravedad del juramento, el desconocimiento del lugar de residencia de los demandados, lo que conllevó a que se les emplazara y se les designara curador ad litem que ejerciera su representación dentro del proceso.

Señala además que “ En el proceso ordinario la señora Graciela serrano –sic- Ochoa no fue que no se hallare en la dirección de la notificación, ni que se impidiera su notificación, sino que cambio –sic- de domicilio, estando el demandante en desconocimiento donde pueda ser notificada por ello no era de realizar el aviso ya que como reiteradamente se ha dicho este es cuando se oculta o no se halle o se impida la notificación”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante, una vez es notificada en forma personal del mandamiento de pago que se libró en su contra, no hizo uso de los recursos ni interpuso excepciones contra dicho proveído, omitiendo la oportunidad procesal que le da la ley para interponer la excepción de nulidad por indebida notificación (art. 142 C.P.C.), tal como lo afirma el juzgado accionado al dar respuesta a la presente tutela (fls. 101 a 102), dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

De otra parte, ha de advertirse que si bien, esta Sala de Casación Laboral, tal como lo aseveró la tutelante en el escrito gestor de esta acción, en sentencia de tutela con radicación 21172 tuteló el derecho al debido proceso de la allí accionante, debe precisarse en esta oportunidad que los argumentos allí esgrimidos no son aplicables en el sub lite en atención a que la situación fáctica y jurídica que se sometió al estudio del juez constitucional en aquella oportunidad, difiere diametralmente de la expuesta en la presente tutela.

Allí, se protegió el derecho al debido proceso porque a pesar de no haberse surtido la notificación a una de las partes de la litis, por no hallarse, y luego de haberse enviado el citatorio y el aviso de que da cuenta el artículo 29 del C.P.L., se continuó la actuación procesal sin la designación de un curador ad litem que la representara en el curso del proceso; mientras que en el presente caso, no puede aducirse que se incurrió en indebida notificación por falta del aviso de que da cuenta el artículo 29 del código de procedimiento laboral, toda vez que el mismo debe librarse y tramitarse “cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación”, hecho que no fue el que ocurrió en el curso del proceso ordinario adelantado en contra de la petente, donde la situación fáctica difiere porque, no es que los demandados no se hallaran al momento de la notificación o que ésta se hubiere impedido, sino que los mismos ya no residían en aquel lugar, hecho que conllevó a que el demandante bajo la gravedad del juramento, pusiera en conocimiento del juzgado el desconocimiento de una nueva dirección de notificación, con lo cual se debe dar aplicación al inciso primero del artículo 29 del C.P.L., como efectivamente lo hizo el juez del conocimiento, por lo que no hay lugar a aseverar la existencia de una indebida notificación como lo pretende hacer ver la accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar, se negará el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 27 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por GRACIELA SERRANO OCHOA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional pretendido por la accionante. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA